REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de abril de 2006
196º y 147º
Expediente N° TS- 5521-01
(Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: FELIX FERNANDO GAMEZ AFANADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas distinguida con el número 13 Extraordinario, correspondiente a la edición del día 29 de octubre de 1996 en la persona de su Presidente, el ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 1.565.666
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGNO BARROS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22 de mayo de 2002 en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a trabajar como chofer de autobuses al servicio de INSCATA desde el 25/09/1998 hasta el 18/02/2002, devengando inicialmente un sueldo mensual de Bs. 100.000,0 y como último sueldo la cantidad de Bs. 316.800,00. Que le fue comunicado el despido por parte del presidente de INSCATA mediante oficio N° DA-002-033 de fecha 18 de febrero de 2002 y que durante el tiempo que prestó sus servicios como chofer a esa institución siempre cumplió sus obligaciones propias de la relación de trabajo sin incurrir, según su decir, en causal alguna que justificara su despido. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda la calificación del despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 15 y 16) el demandado aceptó como cierto que el demandante comenzó a trabajar como chofer de autobuses al servicio de INSCATA desde el 25/09/1998 y que fue despedido el 18/02/2002. Negó, rechazó y contradijo que el actor fuera despedido en forma injustificada ya que el despido tuvo su origen en que, el mismo incurrió en la causal prevista en el literal c del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo faltándole el respeto en su condición de patrono. Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que el accionado contestó la demanda en forma genérica y vaga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.
De esta manera tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio, a desvirtuar los alegatos señalados por el accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la procedencia de la justificación para el despido, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Pero como quiera que, en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba en definitiva, ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial de la entidad accionada, es a aquella a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1° Junto con el escrito libelar, observamos al folio 6, Oficio N° DA-002-033 de fecha 18/02/2002, emanado del Presidente de INSCATA ELOY M. GOLINDANO, donde se le participa a FELIX F. GAMEZ A., que ha decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de un documento de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente el hecho del despido del trabajador, presuntamente con fundamento en el literal c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual fue notificado del mismo. Así se establece.
Junto con el escrito de promoción de pruebas
1° Riela de los folios 22 al 25, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.
2° Prueba de Exhibición de Documento:
Promovió la exhibición del original o copia certificada de la participación del despido del accionante, que debió hacer el demandado en su carácter de patrono, por ante el Juzgado competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido del trabajador, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para ese momento, haciendo valer el promovente que no se requiere que acompañe la copia de la participación ya que, según su decir, existe presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder del demandado. A este respecto, señala esta alzada, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que se quiera servir de un documento que se encuentre en poder de su adversario puede solicitar su exhibición, acompañando dicha solicitud con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos, la presunción grave de que el instrumento se halla o hallaba en poder de su adversario. De lo anterior se desprende la exigencia del artículo en cuanto a la concurrencia de 2 requisitos, sin el cumplimiento de los cuales, la promoción de esta prueba no prosperaría, como son: a) una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan sobre el mismo y además b) un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento pueda estar en poder del contrario con el fin de alcanzar el objeto perseguido con la prueba promovida, el cual es, según lo explica el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, páginas 280-281, que, al no ser exhibido el documento en el plazo señalado se produzca la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por lo que, el solicitante, al no llenar junto con su solicitud los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma se hace impertinente. En consecuencia, compartiendo esta Superioridad plenamente los criterios anteriormente referidos y, al no verificarse de autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para llevar a cabo la promoción de la prueba de exhibición de documento por parte del actor, la misma queda desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide
3° Promueve Oficio N° DA-002-033 de fecha 18/02/2002, emanado del Presidente de INSCATA ELOY M. GOLINDANO, donde se le participa a FELIX F. GAMEZ A., que han decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Valoración esta que se realizó en un punto anterior la cual se da por reproducida íntegramente en este punto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda.
1° Riela al folio 17 copia simple de contrato de trabajo, presuntamente suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano ELOY GOLINDANO (sic), documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha. Así se establece.
2° Corre inserto al folio 18, copia de Acta de fecha 17 de febrero de 2002, en las que se observan firmas y sello húmedo. Según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, este constituye documento privado, impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 11, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos persistencia en el valor probatorio de la misma por parte del promovente, queda desechada y sin valor alguno a los efectos del presente juicio. Así se establece.
3° Riela al folio 19 Oficio N° DA-002-033 de fecha 18/02/2002, emanado del Presidente de INSCATA ELOY M. GOLINDANO, donde se le participa a FELIX F. GAMEZ A., que han decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Este documento ya fue valorado en un punto anterior, dando dicha valoración en este punto, como íntegramente reproducida. Así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, tenemos que, ha sido unánime nuestra doctrina patria al afirmar en innumerables oportunidades que, el patrono tiene la obligación de participar el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de su realización. Entendiendo entonces, que la norma establece los cinco (05) días como un lapso de caducidad, negándose la posibilidad de que dicha participación pueda ser intentada fuera de este. Ahora bien, en un intento por definir la caducidad, se ha dicho que esta se entiende como “la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. Por regla general, salvo excepciones, a cada derecho corresponde una acción y la caducidad de aquel acarrea la extinción de ésta” (Cuenca H.; Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I). Asimismo, la jurisprudencia patria, ha señalado que “el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Vid. Sentencia de fecha 08/04/2002, Exp. N° 03-0002, SC/TSJ). Más recientemente se ha dicho que, “la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella” (Vid. Sentencias números 15 y de fechas 17/01/1996 y 29/11/2005, respectivamente, SPA/TSJ).
En atención a lo anteriormente expuesto, tenemos que el entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecía que “cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los 5 días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”, razón por la cual entendemos que el lapso al cual se refiere la norma antes mencionada e invocada por el A-quo, es un lapso perentorio de caducidad, porque extingue para siempre la posibilidad de participar nuevamente el derecho que se pretende hacer valer, en este caso, el derecho a justificar el despido de un trabajador.- En el caso de marras, observamos que el trabajador alegó en su escrito libelar, haber sido despedido el día 18/02/2002, hecho afirmado por el demandado en su escrito de contestación, empero, no se observa de los autos que conforman el expediente, que el accionado haya hecho la participación respectiva de conformidad con la ley; razón por la cual, aún y cuando no se utilizó en la sentencia consultada el término legal de la caducidad, si estableció que el patrono nunca realizó la participación del despido, al cual se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fácilmente verificable, de una revisión exhaustiva a las actas procesales, es decir que forzoso es para esta Alzada confirmar el hecho que, el accionado quedó confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 22 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por calificación de despido ha sido solicitada por el ciudadano FELIX FERNANDO GAMEZ AFANADOR contra el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA) en la persona de su presidente ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR BOSSIO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° TS-5521-01
RMG/RS
|