REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de abril de 2006
195° y 147°

Visto el escrito de oposición a las medidas preventivas que en fecha 31 de marzo de 2.006 decretara este Tribunal en la presente causa, interpuesto el día 05 de abril de 2.006 por el ciudadano CAMILLE MAHMOUD ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad número 18.050.662, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492. Visto también el escrito consignado en fecha 06 de abril de 2.006 por el mismo CAMILLE MAHMOUD ABDUL KHALEK, mediante el cual solicita a este Tribunal que se abstenga de proveer sobre lo peticionado y “dejarlo sin efecto, teniéndolo como no presentado”; y vistas las diligencias consignadas, en fecha 07 de abril de 2.006, por la ciudadana CARMEN TERESA RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.799.152, asistida por la abogada XIOMARA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.069, mediante las cuales pide, primero, que este Tribunal desestime la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 31 de marzo de 2.006 en contra del demandado en este juicio, ciudadano FAHIM MAHMOUD ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad número 8.949.535, oposición que en fecha 05 de abril de 2.006 fuera presentada por el ciudadano CAMILLE MAHMOUD ABDUL KHALEK; y, segundo, impugna el documento que aportó a los autos el opositor en dicho acto, afirmando al efecto que, de conformidad con los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, admitir la solicitud de dejar sin efecto dicha oposición conllevaría el rompimiento del equilibrio procesal y la vulneración del debido proceso.
Al respecto, este sentenciador advierte que, si bien es cierto que el día 05 de abril de 2.006 el ciudadano CAMILLE MAHMOUD ABDUL KHALEK hizo oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 31 de marzo de 2.006, también es cierto que el 06 de abril de 2.006, éste desistió de la misma.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, en principio nada obsta para que la solicitud de dejar sin efecto la oposición señalada pueda ser admitida por este Tribunal, pues, salvo lo que infra se explica, no advierte quien decide el riesgo de que dicha admisión pueda atentar contra la legalidad de los actos procesales y contra el equilibrio procesal, en detrimento de las normas contenidas en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Muy por el contrario, este operador de justicia es del criterio de que obligar a una de las partes o a un tercero a mantener un litigio, sin que obre el impedimento previsto por el artículo 265 de la ley adjetiva civil, es contrario a los principios de economía y celeridad procesal, sobre todo si se considera que, en casos como el de autos, lo que pretende la parte que se opone a la admisión en cuestión se logra con ésta, a saber, que no tenga un resultado positivo la tercería opuesta.
A propósito de lo declarado, interesa recordar que, una eventual declaratoria de extemporaneidad por la interposición anticipada de una tercería no podría tener valor de cosa juzgada material si la misma es opuesta, posteriormente, en tiempo hábil. En otras palabras, si un tercero se opone anticipadamente a una medida preventiva, nada obsta para que ese mismo sujeto de derecho interponga su tercería dentro del lapso legalmente previsto. Lo importante en casos como el examinado es privilegiar el ejercicio del derecho a la defensa de cualquiera de las partes, por sobre formalidades insustanciales, siempre que no se desconozca en forma arbitraria el derecho a la defensa de la otra y las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así ocurre, por ejemplo, con la tendencia jurisprudencial que condena la injusticia que representa castigar con la declaratoria de extemporaneidad por anticipada del recurso a quien apela de una decisión el mismo día en que ésta ha sido publicada.
Ciertamente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de los actos procesales, que obliga a quienes intervienen en el proceso a realizar éstos en la forma legalmente prevista. No obstante, también es cierto que, al pedir el tercero que el Tribunal deje sin efecto su oposición y la tenga como no presentada, no está haciendo otra cosa que desistir del procedimiento incidental que inició con su tercería, y tal proceder tiene su fundamento en el artículo 265 del Código adjetivo civil.
Con el objeto de abonar a lo afirmado en el párrafo precedente, interesa advertir que el opositor dice que al interponer su tercería incurrió en un “lapsus cálamis (sic)” y que, por ello, solicita al Juzgado que “se abstenga de proveer sobre lo peticionado (sobre la oposición) y dejarlo sin efecto, teniéndolo como no presentado”.
No obstante, cabe advertir lo siguiente: Es parcialmente acertado el argumento de la parte demandante cuando afirma que no es posible desde el punto de vista estrictamente jurídico admitir en forma literal la solicitud de que la demanda de tercería se tenga como no presentada y sin ningún efecto, cuando ya ha sido presentada y ha generado expectativas procesales a la parte que se encontraba a derecho. Pero, lo que si es posible jurídicamente es interpretar y entender que, el hecho de que el opositor diga que ha incurrido en un lapsus calamis y que por ello pide se deje sin efecto la tercería y se tenga como no presentada, constituye una clara manifestación de desistimiento del procedimiento iniciado por su acción incidental. Es más, difícilmente pueda existir una más diáfana manifestación de desistimiento en un proceso, salvo la expresión literal del vocablo desistir, que aquella a través de la cual una de las partes pide al juez que deje sin efecto y como jamás presentada una acción que ha incoado.
A título ilustrativo de la decisión que en este acto se asume, interesa destacar sobremanera el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conocimiento de un caso en el cual la parte que solicitaba un exequatur de una sentencia extranjera, ante el requerimiento de la Sala de que presentara, en un lapso no mayor de 20 días, la ejecutoria correspondiente, y apercibido de que si no lo hacía procedería el máximo Tribunal de la República a sentenciar “en base a los recaudos que cursan en el expediente”, pidió la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que no iba a poder cumplir con la orden impartida, ya que la ejecutoria pedida debía obtenerla en un país extranjero y ello implicaba la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos. Al respecto, consideró la Sala de Casación Civil que lo pretendido por el solicitante no se encuentra previsto en la legislación ni había sido analizado por la jurisprudencia, pero que, sin embargo, en los procedimientos de exequatur es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal permite al demandante abandonar a apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En el orden de ideas expuesto, concluyó la Sala que “podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequatur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento” (vid. sentencia número 00179, de fecha 13 de marzo de 2.006, dictada en el expediente número AA20-C-2005-000557 y con ponencia de la Magistrado Yris Peña de Andueza).
Aplicando al supuesto sub iudice el criterio aplicado por el más alto Tribunal de la República en el caso comentado en el párrafo anterior, es pertinente concluir que el hecho de que CAMILLE MAHMOUD ABDUL KHALEK haya pedido que la oposición que él mismo hiciera en contra del embargo preventivo sobre bienes que, según dice, son de su propiedad, constituye un desistimiento del procedimiento que se inició con el ejercicio de la acción incidental referida, y así se declara.
Con base en las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento hecho por CAMILLE MAHMOUD ABDUL KHALEK, por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, y así se declara.
Consecuente con lo decidido anteriormente, se desestima la solicitud de la parte demandante consistente en que fuera rechazada la petición de que el Tribunal dejara sin efecto la oposición incoada. Con relación a la impugnación planteada por la demandante en la misma diligencia de fecha 07 de abril de 2.006, se advierte que sería absolutamente inoficiosos, por inútil e innecesario, abrir la incidencia respectiva y decidir al respecto, pues, el procedimiento incidental en el cual se pretendió que surtiera sus efectos jurídicos el instrumento impugnado, feneció por virtud del desistimiento hecho por quien lo instó y la subsiguiente homologación hecha por quien decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria accidental

MERCEDES HERNANDEZ

La Secretaria accidental

MERCEDES HERNANDEZ
Expediente número 2.006-6353