REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de Abril de dos mil SEIS (2006), 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-5414, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: GÁMEZ DE FERNANDEZ CAROLINA ANTONIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-777.202.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-1.565.840 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.704.
VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-1.565.840, E INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 20.704
DEMANDADOS: LUISA RODRIGUEZ Y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.015.349 y V-4.277.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
VICENTE ANNITO ANGUERA
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.086.908, E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 117.772
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente querella Interdictal fue introducida por ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con Sede en Puerto Ayacucho en fecha 13 de agosto de 2005, por la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-777.202, debidamente asistida en ese acto por la abogada CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.565.840, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.704, contra los ciudadanos LUISA RODRÍGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad no. V-10.015.349 y V-4.277.853, respectivamente. A la demanda anexó un justificativo de testigos, evacuado ante la Juez de los Municipios Autónomos Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2001, que riela a los folios 3 al 8, del expediente, y un plano de ubicación del terreno objeto del presente litigio.
En fecha 21 de septiembre de 2001, la demanda en cuestión fue admitida, y se ordenó que por cuaderno separado, fuera decretado el secuestro del lote de terreno presuntamente despojado por los querellados y que forma parte de una extensión mayor de terreno, objeto de este juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 Único Parte del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de practicar la medida de secuestro solicitada, todo lo cual se hizo de conformidad.
Al folio dos del cuaderno de medidas, riela el Oficio Nro. 317, de fecha 21 de septiembre de 2001, dirigido al juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiéndole comisión para que procediera al secuestro del lote de terreno objeto del presente litigio, encargo que fuera recibido en fecha 15 de octubre de 2001, según folio 8 del citado cuaderno de medidas, fijándose el día miércoles 07-11-01, a las 12:30 p.m.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se llevó a cabo el secuestro del bien objeto de la presente querella.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el tribunal comisionado, libra el oficio No. 251, al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, para que comisionara a dos funcionarios de ese comando, para que resguardaran por un lapo de 48 horas la integridad física de la ciudadana Carolina Gámez de Fernández, copropietaria de una parcela de terreno ubicado en la Calle La Chivera, Sector El Moñito y de los trabajadores que están construyendo una cerca en la parcela de terreno objeto del presente litigio.
En fecha 22 de noviembre de 2001, fueron remitidas las resultas de la comisión antes mencionada, recibiéndose en el Tribunal Natural, en fecha 28 de noviembre de 2001.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Juez de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibe del conocimiento del caso, en virtud de que la apoderada actora, la abogada ESMERALDA LÓPEZ, es su madre. Ver folio once del expediente.
Al folio doce, riela un auto del tribunal de fecha 20-11-01, acordando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la inhibición planteada, actuaciones que fueron remitidas ese mismo día.
Al folio catorce, riela el Oficio Nro. 45 de fecha 22 de febrero e 2002, emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, reemitiéndole decisión constante de dos (2) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por ese órgano administrador de justicia, mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por el Ciudadano Juez Natural, en el presente caso.
A los folios 15-16, riela la decisión antes mencionada.
Al folio 8, riela solicitud de la apoderada actora, solicitando que se asigne Juez Accidental para que conociera la presente causa, en virtud de que estaba la causa paralizada.
En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada actora, solicita al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Ciudadano Alan Wilfredo Campos Martínez, se avoca al conocimiento de la presente causa, según el Folio 20 del expediente, para lo cual se libraron boletas de notificación a las partes.
Al folio 21, riela Boleta de Notificación a la ciudadana Carolina Antonia Gámez de Fernández, (F 21) la cual fue recibida el día 21 de agosto de 2003, según folio 31 del expediente.
Al folio 23, riela Boleta de Notificación al ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez, la cual fue recibida en fecha 21 de agosto de 2003 (Folio 28).
Al folio 25, riela Boleta de Notificación a la ciudadana LUISA RODRÍGUEZ, la cual fue recibida en fecha 21 de agosto de 2003.
Al folio 33 del expediente, la apoderada actora solicita la citación de los demandados, para que contesten la demanda.
A los folios 34 al 38, riela sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que el Juez Accidental, Dr. ALAN CAMPOS, consideró que la causa había perimido, en virtud de la falta de impulso procesal del actor para lograr la citación de los co-querellados.
Al folio 90, riela Boleta de Notificación de fecha 29 de septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana CAROLINA ANTONIA GÁMEZ DE F., a través de la cual se le notifica la sentencia antes mencionada, que declara la perención de la instancia, la cual fue recibida por el Tribunal Natural en fecha 29-09-03.
A los folios 91 y 92, rielan boletas de notificación de la sentencia antes citada, a los ciudadanos LUISA RODRÍGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRÍGUEZ , las cuales fueron recibidas en fecha 29-09-03, y que rielan a los folios 43 y 44, respectivamente.
A los folios 46 al 54, riela escrito de apelación de la sentencia antes mencionada, por parte de la abogada actora, en fecha 6 de octubre de 2003.
Al folio 55, riela auto admitiendo la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en un solo efecto.
A los folios 56 al 57, riela escrito de la abogada ESMERALDA LÓPEZ, indicándole que el tribunal había cometido un error inexcusable al decir que la sentencia solo tenía apelación en el solo efecto y no en ambos.
Al folio 58, riela un auto del tribunal, subsanando el error, y declara que la sentencia en cuestión es apelable en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 61, riela oficio Nro. 014, de fecha 05 de mayo de 2004, dirigido a la ciudadana Ana Natera Valera, Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole la totalidad del expediente.
Al folio 62 del expediente, riela auto de la corte antes mencionada, dándosele entrada al expediente.
Al folio 63 el expediente, riela auto de la Corte indicando que vencido el lapso para que las partes presenten informes, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Al folio 64, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana CAROLINA ANTONIA GÁMEZ DE FERNÁNDEZ, a la ciudadana abogada en ejercicio AKIRA NACARID ESPINOZA DE FERNÁNDEZ.
Al folio 65, riela solicitud de decisión de la apelación por parte de la Abogada Akira Espinoza de Fernández.
Al folio 66, riela escrito de fecha 29 de marzo de 2005, a través del cual la abogada Esmeralda López, I.P.S.A. Nro. 20704, solicita celeridad en la decisión de la presente causa.
Al folio 67, riela escrito presentado por la ciudadana Carolina Gámez de Fernández, asistida por la abogada Akira Espinoza de Fernández, solicitando celeridad en la decisión de la presente causa.
A los folios 68 al 90 riela decisión de fecha 26-04-05, proferida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, revocando la decisión apelada por la querellante, y ordena citar a los querellados para la prosecución del juicio.
A los folios 82, 83 y 84 rielan boletas de notificación a los ciudadanos Carolina Antonia Gámez de Fernández, y a los ciudadanos Gustavo Rodríguez y Luisa Rodríguez, notificándole la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 91, riela auto de la Corte de Apelaciones, ordenando remitir el presente expediente, al Tribunal de origen.
Al folio 92, riela Oficio Nro. 555-05 de fecha 01 de junio de 2005, a través del cual remiten el expediente al Tribunal de origen.
Al folio 93, riela Auto de avocamiento por parte de quien suscribe, ordenando notificárselo a los co-querellados.
A los folios 94, 95 y 96, rielan Boletas de Notificación, a través de las cuales se hace saber a los ciudadanos Carolina Antonia de Fernández, Luisa Rodríguez y Gustavo Del Carmen Rodríguez, la reanudación de la causa, y el lapso que tienen para recusar al nuevo juez que se avoca, las cuales fueron recibidas por los interesados en fecha 21 de noviembre de 2005, según boletas que rielan a los folios 97, 98 y 99, respectivamente, del expediente principal.
Al folio cien (100), riela Auto suscrito por quien juzga, ordenando citar a los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, partes querelladas en el presente juicio para que contesten la demanda, ya que nunca habían sido citadas para ello, y de esta manera, cumplir con lo ordenado en la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Dichas Boletas fueron recibidas en fecha 15 de febrero de 2006, tal como consta en los folios 107 y 109 del expediente.
A los folios 111 y 112 riela escrito de alegatos de los co-querellados de fecha 17 de febrero de 2006.
Al folio 112, riela copia simple del Acta S.N. de fecha 25-11-99, a través de la cual la Comisión de Ejidos, a petición del Sr. Gustavo Rodríguez, decidió abrir la vía de acceso, por el terreno que está en calidad de arrendamiento al Sr. Ramón El Margariteño, quedando las medidas de 5:50 Mts. por el frente con 3:30 de fondo para la solución de ambas familias. Tal copia simple fue aportada por los querellados. (Destacados del Tribunal Accidental).
Al folio 113, riela copia simple del Oficio Nro. 018 de fecha 09 de febrero de 2000, a través del cual, la Secretaria General Municipal, le notifica a los co-querellados, que se les había aprobado la vía de acceso constante de 5.5º metros por el frente con 3.30 metros de fondo para dar salida a dos familias encerradas en el Barrio El Moñito, luego del estudio realizado por el Informe Técnico de fecha 25-11-99, emanado de la Dirección de Catastro Municipal. Tal documento fue traído al proceso por los querellados.
Al folio 115 riela copia simple de un acuerdo que el Acta del que se habla, en su parte interesante, luego de un esfuerzo por entender lo que ahí se dijo, dado que la copia simple presentada no es de fácil lectura, por lo que se emplaza al promovente para que en futuras ocasiones, presente una copia claramente inteligible, del documento que quiera promover, dice lo siguiente: “....omissis... En cuanto al caso de solicitud de vía de acceso para las familias en el Bario El Moñito, y según Informe técnico emanado de Catastro Municipal, con fecha 05-11-99, la Cámara acuerda abrir la vía de acceso por el terreno que esta en calidad de arrendamiento al Señor Ramón el Margariteño, quedando las medidas de 5,50 Mts. por el frente con 3,30 mts. de fondo para la solución de ambas familias....”;
Al folio 116, riela copia simple de un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, emitido por el Síndico Procurador Municipal De Atures de este Estado, sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 351,36 Mts2, situado en el Sector El Moñito, de esta Ciudad, y a decir de la copia en cuestión esta demarcado con el Nro. Catastral 22-01-01, cuyos linderos y dimensiones son: Norte: Casa y solar de la Sra. Narcisa – Sur: Casa y solar de Luis Silva – Este: Casa de Campo Elías y Oeste: Terreno Municipal, a nombre de LUCIA RODRÍGUEZ.
Al folio 118, riela copia simple de un plano de ubicación el terreno antes mencionado.
Al folio 119, copia simple del acuerdo tomado por la Secretaria General Municipal, en pactar la venta del lote de terreno ubicado en el Sector El Moñito, con la ciudadana Lucía Rodríguez, el cual consta de los siguientes linderos: Área: 513,17 – Norte: Calle – SUR: Solar señora Belkis Eligia Carrasquel – Este: Casa de Belkis Fernández y Oeste: Casa Sr. Víctor Colina.
Al folio 120, riela copia simple del contrato de venta pura y simple sobre el terreno antes mencionado, el cual quedó registrado bajo el Nro. 33, Folios 97 al 98, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Folios 97 al 98, de los libros que al efecto llevó la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Atures en fecha 29 de noviembre de 2001.
A los folios 122 y 124, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora, de fecha 22 de febrero de 2006.
Al folio 125, riela auto de fecha 23 de febrero de 2006, admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana abogada en ejercicio ESMERALDA LOPEZ, con su carácter acreditado en autos.
Al folio 126, riela poder apud acta otorgado por los demandados al ciudadano Vicente Annito Anguera, abogado en ejercicio.
A los folios 127 al 131, corre acta de declaración de testigos del ciudadano LUIS RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector el Escondido, Avenida I, casa N° 29, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.906.639.
A los folios 132 al 133, riela poder apud acta, otorgado por la demandada a la abogada en ejercicio ESMERALDA LOPEZ, ya plenamente identificadas anteriormente.
Al folio 134, riela actuación del Tribunal Accidental indicando la no comparecencia del testigo MARCO TULIO HERNANDEZ.
A los folios 135 al 138, riela corre acta de declaración de testigos del ciudadano RAFAEL MARCHENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión soldador, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.010.
Al folio 139, riela Auto del Tribunal de fecha 08-03-06, indicando que en virtud de que había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal fija lapso para que partes presenten sus alegatos.
A los folios 140-142 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio VICENTE ANNITO ANGUERA, en representación de los co-demandados.
Al folio 143, corre copia simple aportada por el apoderado de los demandados, de un permiso de construcción otorgado por la Oficina de Ingeniería Municipal de fecha 05-10-89 de fecha 22-01-01, a la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ, a fin de que el INAVI construyera una vivienda en el sector el Moñito de esta ciudad, área de terreno de 351 Mts2 área de construcción de 72 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la Sra. Narcisa – SUR: Casa y solar del Sr. Luis Silva – Este: Casa del Sr. Campo Elías y OESTE: Terreno Municipal. Prueba aportada por el Apoderado de los querellados.
Al folio 144, riela copia simple de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, de la vivienda antes alinderada, el cual supuestamente quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de esta Ciudad, bajo el Nro. 13, Folios 37 al 38 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1 del 1er. Trimestre del año 2001. Prueba aportada por el Apoderado de los querellados.
Al folio 146, riela copia simple de Planilla de Pago e Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, por Bs. 6.523,00, en virtud de operación antes mencionada. Prueba aportada por el Apoderado de los querellados.
Al folio 147, riela copia simple de Planilla de liquidación efectuada en la Oficina Subalterna de Registro Publico antes mencionada, por parte de la querellante, por haber la compra del inmueble. Prueba aportada por el Apoderado de los querellados.
Al folio 148, riela copia simple de Recibo Nro. 1384, de fecha 28-11-2001, emitido por la Tesorería de la Dirección de Hacienda Municipal, por Bs. 27.582,00 por concepto de pago total de un lote de terreno ubicado en el Sector EL MOÑITO de esta cuidad. Prueba aportada por el Apoderado de los querellados.
Al folio 149, riela copia simple del Acuerdo de la Cámara Municipal, a través del cual se pactó venta de un lote de terreno ubicado en el Sector El Moñito con la ciudadana LUCÍA RODRIGUEZ, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: 513, 17, Norte: Calle, SUR: Solar Señora ELIGIA CARRASQUEL – ESTE: Casa de BELKIS HERNÁNDEZ – OESTE: Casa del Sr. VÍCTOR COLINA. Prueba aportada por el Apoderado de los querellados.
Al Folio 150 riela copia simple del documento de compra y venta pura y simple, perfecta e irrevocable por parte del Sindico Procurador Municipal a la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ, de un lote de terreno, ubicado en el sector El Moñito.
Al folio 151, corre copia simple del Plano de ubicación del terreno antes mencionado.
Al folio 161, riela AUTO de fecha 10 de marzo de 2006, del Tribunal indicando, que a partir de ese día, la causa entraba en estado de ser sentenciada.
A los folios 162 al 164 riela Informe presentado en fecha 14-03-06 por la profesional del derecho CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE, en representación de la quejosa.
Al folio 165, riela AUTO de fecha 20 de marzo de 2006, solicitando este Tribunal ordenar computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 11 de marzo de 2006.
Al folio 166, riela computo ordenado hacer anteriormente.
Al folio 167, riela AUTO de fecha 20 de marzo de 2006, AUTO de fecha 20 de marzo de 2006, reponiendo la causa al estado de que las partes presentaran nuevamente sus informes, toda vez que el Tribunal, por error involuntario, no dejó transcurrir el lapso de 3 días para que ellas presentaran sus informes, sino dos días, todo según lo establecido en el Artículo 701 del Código Civil.
A los folios 177 al 180, corren croquis elaborados por el Perito Ángelo Piteo, el cual fue designado por este Tribunal para que elaborara plano de ubicación del terreno en litigio.
Al folio 181, corre auto de esta misma fecha, corrigiendo el error material, en virtud de que el folio que antecede a dicho auto, es el Nro. 180 y no 177.
CAPITULO II
MOTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA QUEJOSA, CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ, EN SU LIBELO INTRODUCIDO EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2001
1) La demandante afirma, al momento de introducir la Querella Interdictal, que desde hace 18 años, tiene la posesión de manera continua, pacífica, pública, notoria y con ánimos de hacerla propia, de una parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (674,49 mts2), de propiedad municipal, ubicado en la Calle La Chivera del Sector El Moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela de Luisa Gámez – SUR: Parcela ocupada – ESTE: Calle y OESTE: parcela ocupada.
2) Que en fecha 10 de noviembre de 1997, pactó sobre la mencionada parcela de terreno, Contrato de Venta de Arrendamiento con Opción a Compra con la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, tal como consta en contrato suscrito al efecto, y que según la accionante, anexó marcado con la letra A, a su escrito de querella. En realidad dicho documento no riela en el expediente.
3) Que hubo un error material en el contrato citado, pues si bien es cierto que en el Contrato en cuestión aparecen solamente 570,83 Mts2 por error en la medición, realmente la parcela que posee mide 674,49 Mts2, razón por la cual fue a solicitar a la referida Alcaldía a que se rectificara la media del terreno; sin embargo, no se ha realizado, a pesar de las múltiples promesas, lo cual no significa que ella haya “......omissis ......perdido mi derecho posesorio sobre la totalidad de la misma.”, tal como termina diciendo al folio uno de su escrito de querella.
4) Que en dicha parcela construyó una bienhechuría, la cual consta de una vivienda que tiene 77 Mts2 de construcción, y también sembró en dicha parcela diversos árboles frutales, cercándolo con alambre de púas y estantillos de hierro y madera.
5) Que en fecha 20 de diciembre de 2000, los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad que ella desconoce, domiciliados en el Sector El Moñito, Calle Luis Primera, Casa S.N. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, rompieron la cerca de mi parcela por el lado Oeste e invadieron por el Lindero Norte: 24,30 Mts. mas 3,00 Mts. para un total de 27,30 Metros, por el Lindero Este: 5,70 Mts y por el Lindero Oeste: 5,70 Mts., lote este que constituye una porción equivalente a 125,58 Mts2 aproximadamente del total de la parcela que venía poseyendo, para el momento de introducir la demanda, desde hacía 18 años, talando varios árboles frutales, colocando luego sin su autorización tres postes de hierro, pasando por dentro de su terreno un tendido eléctrico, “.....omissis.... irrespetando así, la posesión que tengo sobre la mencionada parcela”, tal como lo manifiesta la querellante en la página 2, líneas 25 a la 26.
6) Que muchas veces le ha pedido a los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, que retiren los tres postes que colocaron sobre la parcela que ellos han hecho caso omiso, por lo que se ha visto obligada a recurrir a la vía judicial, a demandar por vía Interdictal, a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal a restituirle el lote de terreno que le invadieron, tal como antes quedó dicho. Cabe destacar que la ciudadana en cuestión no constituyó garantía, sino que pidió que el bien fuera secuestrado con sujeción al último aparte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado.
7) Finalmente, que se le restituya la posesión del bien del que fue despojada y se ordene el retiro definitivo de todo lo que allí fue colocado por los invasores con la correspondiente condenatoria en costas de los codemandados.
CAPITULO II
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, lo cual ocurrió en fecha 17 de febrero de 2006, los demandados rechazaron, negaron y contradijeron, que ellos:
Primero: En fecha 20 de diciembre de 2000, rompieron una cerca propiedad de la querellante, ya que como consta en copias simples de documentos signados “, B, C, C, D, E, F, y G, los cuales se corresponden primero, el Acta S.N. que riela al folio 112 del expediente, emanada de la Comisión de Ejidos, en la cual se dice que se visito el Sector El Moñito a petición del ciudadano Gustavo Rodríguez, C.I. No. V-4.277.853, por una vía de acceso, estando encerradas dos familias, conjuntamente con el Presidente de la Comisión de Ejidos, conc. HENRIQUE FLORES, el Síndico Vecinal Sr. Olivar y la Arquitecto ROSA YARITZA RODRIGUEZ, directora de Catastro Municipal, se tomó la decisión de abrir “....omissis.... la vía de acceso, por el terreno que está en calidad de arrendamiento al Sr. RAMON EL MARGARITEÑO, quedando las medidas de 5:50 Mts2, por el frente con 3:30 Mts. de Fondo para la solución de ambas familias”, según las líneas 6 a la 12 de dicho folio; el segundo, con el Oficio No.018 de fecha 9 de febrero de 2000, que remitiera la Secretaria de Cámara Municipal a los ciudadanos Gustavo Rodríguez y Lucía Rodríguez, notificándoles que se había aprobado lo antes dicho; en el tercero, riela un escrito indicando que la copia que antecede es la certificación del Acta Nro. 03, de fecha 25-01-2000, Folio No. 19, renglón No. 31, Folio Nro. 20, Región 01, la cual reposa en esos archivos; el cuarto, el Acta del que se habla, en su parte interesante, luego de un esfuerzo por entender lo que ahí se dijo, dice lo siguiente: “....omissis... En cuanto al caso de solicitud de vía de acceso para las familias en el Bario El Moñito, y según Informe Técnico emanado de Catastro Municipal, con fecha 05-11-99, la Cámara acuerda abrir la vía de acceso por el terreno que esta en calidad de arrendamiento al Señor Ramón el Margariteño, quedando las medidas de 5,50 Mts. por el frente con 3,30 mts. de fondo para la solución de ambas familias....”; el cuarto, se corresponden con el Contrato de Arrendamiento Con Opción A compra, Nro. 533 de fecha 27 de septiembre de 1989, suscrito entre la querellada LUCIA RODRIGUEZ y esta municipalidad, sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 351, 36 Mts2 situado en el Sector EL moñito, demarcado con el Nro. Catastral 22-01-01, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de la Señorea Narcisa – SUR. CASA y solar de LUIS SILVA, ESTE: Casa del Señor Campo Elías y Oeste: Terreno Municipal; de las misma manera, el documento e, “Contrato de Arrendamiento con opción compra, el sexto; Plano de ubicación, el sexto, el acuerdo a través del cual se pactó la venta de un terreno entre la alcaldía con respecto a la ciudadana Luisa Rodríguez, y el titulo de propiedad, que rielan a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, respectivamente, todos refiriéndose al mismo terreno.
Segundo: Rechazan, niegan y contradicen en cuanto a que ellos hayan talado árboles frutales en esa parcela, ya que la extensión de 5,30 mts por 3,30 Mts de ancho les fue adjudicada por la Sindicatura del Municipio Atures, según los documentos antes plasmados, y no habían tales árboles frutales, pero si estaba enmontado y lleno de escombros, los cuales ellos mismos retiraron luego de que les fue adjudicada dicha parcela. Tampoco se han presentado agresivos y ofensivos, al contrario, quienes se han presentado así, son los querellantes.
Cuarta: Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por los ciudadanos LUIS RAMON CALDERON y MARCOS TULIO CALDERÓN, ya identificados, quienes declararon en el justificativo de testigos anexo al libelo de demanda con esa cualidad, “por cuanto no son ni han sido vecinos del sector el moñito de esta ciudad, ningún vecino los conoce”, según lo dicho por ellos en el folio 144 del expediente.
QUINTA: Rechazan, niegan y contradicen el plano que la querellante anexó a su escrito de demanda, por “.....omissis....no fue elaborado por funcionarios de Catastro de la Sindicatura Municipal de Atures, tal como se puede apreciar, no presenta logos de la alcaldía ni sello alguno. Así como el Contrato de Arrendamiento con Opción a compra está de plazo vencido, como igualmente se puede apreciar, no surte efectos legales ningún tipo de documento que anexa a su libelo de demanda”. Folio 111.
Aportaron además, como medios de prueba, en el mismo escrito de contestación, las testimoniales de los ciudadanos Nelson Alvarado Díaz, y Antonio Rafael Parejo Altamar, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.946.815 y V-9.693.133, en ese orden, en virtud de que pueden dar fe de lo que en ese escrito expresaron es cierto porque les consta y son vecinos y residentes en este sector donde esta situado el terreno en disputa, desde hace varios años.
CAPITULO II
SECCION TERCERA
DE LA VALORACION DE LAS PUEBAS DE LA QUERELLANTE
La querellante, para probar su posesión sobre el inmueble que dice en parte le fue despojado, presentó como instrumento fundamental de la acción, un justificativo judicial, evacuado ante la Juez de los Municipios Autónomos Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, Dra. Albina Barios Matos, que comprobara que desde el mes de marzo de 1983, hasta esa fecha, es decir, por espacio de 18 años, tuvo la posesión de manera continua, pacifica, pública, no interrumpida, no equívoca, notoria y con ánimos de hacerla suya de una parcela de terreno constante de 674,49 Mts2, ubicada en el Sector El Moñito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Luisa Gámez, SUR: Parcela Ocupada, ESTE: Calle y OESTE: Parcela ocupada.
Para comprobar si ciertamente la mencionada ciudadana tiene o no, la posesión de la parcela en cuestión de la manera como ella lo manifiesta, tenemos que al testigo LUIS RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, técnico electricista y titular de la cédula de identidad No. V-8.906.639, la querellante le inquirió, en su primera pregunta, si la conocía “...omisis...suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años sin que les una conmigo ningún parentesco”, pregunta que se puede leer al vuelto del folio cuatro del justificativo de testigos, a lo que al pregúntasele al ciudadano Luis Ramón Calderón, al folio siete, línea 9, manifestó que “Si la conozco desde hace varios años”, lo cual ratificó cuando debió comparecer por ante este Tribunal a ratificar en su contenido y firma, sus deposiciones hechas en el mencionado justificativo de testigos, que la abogada ESMERALDA LÓPEZ le pregunto: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación sin que le una ningún parentesco como ella a la ciudadana CAROLINA ANTONIA GÁMEZ DE FERNÁNDEZ, a lo que contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación”, según se puede leer al folio 127, líneas 22 a la 25 del expediente, HECHO QUE SE PATENTIZA CUANDO ES REPREGUNTADO POR EL CIUDADANO PROFESIONAL DEL DERECHO VICENTE ANNITO ANGUERA en representación de los codemandados, en su tercera pregunta que dice: “¿Diga el testigo como y donde conoce la señora Carolina Gámez de Fernández? CONTESTÓ; Bueno, desde el año 80 que llegué aquí a Amazonas, ella vendía ropa con el Esposo que tiene y la conocí en Parhuasa y desde allí la conozco desde el año 80 hasta ahora”, según se puede leer al folio 30, líneas 2 a la 5 del expediente; ahora bien, el otro testigo presentado por la querellante cuyo nombre es RAFAEL MARCHENA LOPEZ, y es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.132.530, el día 03 de marzo de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que fuera interrogado en torno al presente caso, cuando se le formuló la “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación sin que le una ningún parentesco con ella a la ciudadana CAROLINA ANTONIA GÁMEZ DE FERNÁNDEZ?” este “Contestó: Si la conozco de vista, la saludo y no tengo parentesco con ella”, según se puede leer al folio 136, líneas 20 a la 23 del expediente. De la misma manera tenemos, que el deponente antes identificado RAFAEL MARCHENA LOPEZ, al repreguntarle el abogado de los co-demandados, en su segunda repregunta que “Diga el testigo si no vive en el sector como conoce que la señora Carolina Gámez de Fernández, es poseedora de dicho terreno desde 1983?” CONTESTÓ: “porque yo iba a pagarle siempre cuentas que la mujer mía le sacaba fiao”, según se pude leer al folio 131 del expediente, líneas 18 a la 21. De un análisis a tales preguntas y respuestas, podemos concluir, que tanto RAFAEL MARCHENA LOPEZ como LUIS RAMON CALDERON, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana querellante desde, el primero de los nombrados, desde el año 1980, es decir, 26 años aproximadamente, mientras que el ciudadano RAFAEL MARCHENA LOPEZ, la conoce desde 1983, es decir, 23 años aproximadamente, todo lo cual conlleva a afirmar que tales personas SÍ conocen a la querellante por un espacio de tiempo suficiente para saber si ella ocupaba el terreno en litigio, desde 1983. Y ASI SE DECIDE.
Sentado ya que los testigos conocen a la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ, por el espacio de tiempo aproximado antes indicado, según las deposiciones de los testigos ya identificados, podríamos deducir si dicha ciudadana posee o no el terreno antes indicado desde el año 1983, dado que la misma no aporta otros medios de prueba. Así las cosas, tenemos que en el Justificativo de Testigos antes mencionado, al formulársele la primera pregunta consistente en “Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que tengo la posesión de manera continua, pacifica, pública, no interrumpida, con animo de hacerla propia, desde el mes de marzo de 1983 (Hace 18 años), de una parcela de terreno constante de 674,49 Mts2, ubicada en la Calle La Chivera del Sector EL Moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyos linderos son: NORTE: Parcela de Luisa Gámez, SUR: Parcela ocupada, ESTE: Calle y OESTE: Parcela ocupada”, al ciudadano LUIS RAMON CALDERON, ya identificado, éste Contestó: “Sí. Si se y me consta”. Cabe destacar que llegada la oportunidad de ratificar si reconocía el justificativo en cuestión, al serle formulado el interrogatorio, respondió, no sin antes el Tribunal exhibirle el justificativo en cuestión especialmente el folio 7: “reconozco y ratifico que esas fueron las respuestas que di y su contenido es cierto y mía es la firma”. Ese mismo testigo, cuando se le formuló la pregunta Nro. 3, manifestó: “......TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ, en el año 1983, ocupó de forma pacífica, continua e interrumpida y pública una parcela de terreno, ubicada en la Calle La Chivera, Sector EL Moñito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que mide 674 metros cuadrados aproximadamente? CONTESTÓ: Si me consta por que la otra vez cuando fue la Juez Albina Torres, entonces nosotros le hicimos el favor al Señor Marchana de medirle el terreno o sea, colaboramos de medirle el terreno junto con la juez que estaba presente.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que la parcela antes identificada y que dice haber medido la posee la Señora Carolina de Fernández desde el año 1983? CONTESTÓ: “Si me consta.” De una lectura a tales deposiciones damos cuenta de que el testigo afirma que si es cierto que sabe que la demandante ocupa el terreno desde 1983; para lo cual, cuando el apoderado de los querellados le repregunto, la pregunta Numero 4, y lo hizo de este modo: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que la señora Carolina Gámez de Fernández reside en la casa ubicada en la Calle La Chivera, sector el Moñito de esta ciudad desde el año 2002? CONTESTÓ: Si actualmente está viviendo, pero no se en que fecha se mudó para su casa”. Y al formulársele la siguiente repregunta, es decir, la 5ta., en los siguientes términos “¿Diga el testigo si el no vive en el sector como le consta que la señora CAROLINA GAMEZ DE FERNÁNDEZ posee dicha parcela desde hace 18 años? CONTESTO: Si yo vivía en ese entonces en el moñito con mi suegra arrimado con mi esposa”. De una lectura a ambas deposiciones, tenemos que a pesar de de que en el primer caso, el testigo afirma que no sabe en que fecha se mudó la ciudadana querellante para su casa, al ser nuevamente repreguntado, esta vez con preguntas directas, precisas, utilizando la expresión 18 años, como si fuera la cantidad de años que comenzó a vivir en aquel sector, y recordando además el día en que se evacuo el justificativo en cuestión, tenemos que ciertamente, afirmo haber vivido allí con su mujer, en calidad de arrimado, es decir, que vivía en casa de su suegro, tal vez aportando o no lo suficiente para sus gastos, o aún haciéndolo, tenían ciertas limitaciones propias de la vida en común de una pareja por el solo hecho de compartir una vivienda con otras personas, generalmente dueñas de la vivienda ocupada, en una situación semejante al de un arrendatario, por lo que así las cosas, siendo tan espontáneo y directo, con expresiones que muy pocas personas dicen de si, sin ruborizarse, aún cuando no hay porque, ya que por diversas circunstancias muchas veces las parejas, sean concubinos, esposos, o aún personas solteras, tienen que ir a vivir en casa de familiares y amigos, por razones tal vez económicas, o por que no consigan una vivienda digna, o entre otras razones, por la premura en mudarse a compartir juntos, deben en consecuencia vivir de esa manera, por lo que considera quien juzga que a las deposiciones de este testigo, debe dársele todo su valor probatorio, teniéndolo como si efectivamente sabe y le consta que la ciudadana demandante ha estado ocupando la parcela desde el año 1983 aproximadamente; obviamente la memoria es frágil, y dada la cantidad de años, no es fácil recordar que mes ni día, cuestión que sería mucho pedir, y pondría en tela de juicio la credibilidad del testigo, a menos que hayan sucedido hechos extraordinarios que hayan conmocionado la colectividad, o que solo a el le hayan ocurrido para indicar el día y el mes desde que la querellante posee el terreno en cuestión. Y Así se decide.
En Cuanto al testigo RAFAEL MARCHENA LOPEZ, ya identificado, cuando el abogado de los querellados, le formuló la re-pregunta segunda en los siguientes términos “Diga el testigo si no vive en el sector, como conoce que la señora Carolina Gàmez de Fernández, es poseedora de dicho terreno desde 1983”, contestó: Porque yo iba a pagarle siempre cuentas que la mujer mía le sacaba fiao”. (folio 137)., nuevamente se impone la espontaneidad, y por ello la credibilidad en los testigos presentados, pues el deponente manifiesta que si la conoce en virtud de que tenía que cancelarle los bienes que su esposa compraba a crédito a la querellante, por lo tanto dicho ciudadano sabe que la querellante posee dicha parcela desde el año 1983. Y ASI SE DECIDE.
Como si por si fuera poco, en la inspección judicial practicada en los archivos de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de este Municipio en fecha 05 de abril de 2005, con la presencia de las partes, este Tribunal Accidental llegó a conclusión de que la ciudadana CAROLINA GÁMEZ de FERNÁNDEZ, ocupa el terreno en cuestión desde 1983, en virtud de que finalmente, evacuando el primer particular, que dice que si “existen en los archivos de dicha dependencia oficial, uno o más contratos de arrendamiento con opción a compra que dicho municipio haya suscrito con la quejosa, sobre el terreno en litigio, el cual esta ubicado en la Calle La Chivera del Sector El Moñito, y que se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Parcela de Luisa Gómez – Sur: Parcela ocupada – ESTE: Calle y Oeste: Parcela ocupada y la fecha en que fue o fueron suscritos o acusados, y que se deje constancia de sus existencia, indicando la fecha de suscripción, y las medidas de terreno otorgadas....”, por lo que después de constatar la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra desde 1996, otro de 1997, y otro de 1999, de la siguiente manera “….se deja constancia de que en los archivos existen los contratos de arrendamiento de fecha 23 de julio de 1996, medida 439, 20 Mts2 situado en el Sector el Caicet de esta ciudad con el Nro., Catastral 22-01-01, cuyos linderos y dimensiones son: NORTE: Parcela de LUISA GAMEZ – SUR: Terreno Municipal – Este: Calle del Sector el Caicet – Oste: Parcela Ocupada, contrato de fecha 10 de noviembre de 1997, Nro. 790, medidas de 570 Mts2, cuyos linderos y dimensiones son: Parcela de Luisa Gámez, por el Norte: Sur: Parcela ocupada – Este: Calle – Oeste: Parcela Ocupada, Contrato de Arrendamiento No. 246 de fecha 13-05-1999, medidas 570,83 Mts2, ubicado en el Sector EL MOÑITO, con los linderos antes descritos, finalmente este Tribunal Accidental dejó constancia que “.....en los libros de contratos de arrendamiento de los años 1989, 1990 y 1991, en fecha 28-09-89, en el renglón 09 de la página 18, se le otorgó un contrato de arrendamiento a Carolina de Fernández, Sector La Chivera”, medida 439,20 Mts2, bajo el Nro. 530”, razón de más para considerar que la querellante estuvo poseyendo el terreno en cuestión desde mucho antes que fuera ocupado de la manera como lo ocuparon los co-querellados, quienes la desposeyeron de una porción del mismo a partir del 20 de diciembre de 2000, y como quiera que no se haya encontrado un contrato suscrito entre la querellante y la referida municipalidad sobre el terreno en cuestión que date de 1983, se evidencio que formalizó su situación en el año 1989, es decir, aproximadamente 11 años antes de que sucedieran los hechos en lo que los co-querellados se introdujeran en el referido lote de terreno, pues no solo lo han afirmado los testigos de la manera como antes quedó dicha, SINO QUE EXISTEN EVIDENCIAS ESCRITAS DE ELLO, todo lo cual llega a la plena convicción de que la ciudadana CAROLINA GAMEZ DE FERNANDEZ ocupa el terreno en cuestión desde 1983. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en casos como este, debe tenerse como si fuera cierto que la querellante ocupó el terreno en cuestión desde 1983, dado que la buena fe se presume siempre, según lo establecido en el encabezamiento del Artículo 789 del Código Civil, que copiado textualmente, establece lo siguiente:
“La buena fe se presume siempre;
Cabe destacar que si bien es cierto que la Inspección Judicial se realizó a motu propio por el Tribunal, en virtud de un Auto para mejor proveer dictado en fecha 04 de abril de 2006, ello no quiere decir, que se estén subsanando las faltas u omisiones de las partes, sino que lo que se ha querido es escudriñar hasta llegar al fondo de la verdad, y sin que con ello se este violando el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
SECCION IV
DE LA VALORACION DE LAS PUEBAS DE LA QUERELLADA
Los querellados, ofrecen como medios de prueba, en el mismo escrito de contestación, las testimoniales de los ciudadanos Nelson Alvarado Díaz, y Antonio Rafael Parejo Altamar, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.946.815 y V-9.693.133, en ese orden, en virtud de que pueden dar fe de lo que en ese escrito expresaron es cierto porque les consta y son vecinos y residentes en este sector donde está situado el terreno en disputa, desde hace varios años. Ahora bien, dichos ciudadanos no fueron llamados al proceso por este Tribunal, pues fueron promovidos a destiempo, de todos es sabido que en el acto de contestación de la demanda, el querellado debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si acuerda en ella absolutamente, o con alguna limitación, y las razones, defensas o la oposición de cuestiones preliminatorias, dado lo breve del procedimiento, según lo establecido en el Artículo 361 en concordancia con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, en el Expediente No. 00-202, en el juicio incoado por el Ciudadano JORGE VILLASMIL contra la Sociedad Mercantil MERUVI DE VENEZUELA, C.A. Es el momento también para proponer la reconvención o mutua petición, todo según lo establecido en el Artículo 361 ibidem, por lo que en consecuencia, no estableciendo los Artículos en referencia ni la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil antes mencionada, que se puedan aportar como medios de prueba las testimoniales de algún ciudadano que por sus conocimientos pueda cooperar con algún dato al esclarecimiento de la verdad, en el acto de realizar sus alegatos para dar contestación a la demanda, quien suscribe una vez mas debe manifestar que tales testigos fueron promovidos extemporáneamente, pues el momento para hacerlo era en su escrito de promoción de pruebas, según lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, los querellados, llegado el momento de promover pruebas, promovieron una serie de documentos emanados del Ayuntamiento del Municipio Atures, en copia simple, los cuales al no ser impugnados por la adversaria dentro del lapso legal, 5 días, se deben tener como fidedignas, según lo establecido en el Artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser así, los hechos contenidos en ellos que trataron de demostrar, quedaron demostrados, tal como de seguidas se ilustrará:
Con la interposición de la documental que corre al folio 112, es decir, del Acta S.N. de fecha 25-11-99, se demuestra que a través de la cual la Comisión de Ejidos, a petición del Sr. Gustavo Rodríguez, dicho organismo administrativo, decidió “......abrir la vía de acceso, por el terreno que está en calidad de arrendamiento al Sr. Ramón El Margariteño, quedando las medidas de 5:50 Mts. por el frente con 3:30 de fondo para la solución de ambas familias”.
Cabe destacar que el ciudadano denominado RAMON “EL MARGARITEÑO”, es el esposo de la ciudadana querellante, luego, se están refiriendo al terreno que ocupa la querellante.
De la copia simple del Oficio Nro. 018 de fecha 09 de febrero de 2000, que riela al folio 113, se demuestra que la Secretaria General Municipal, le notificó a los co-querellados, que se les “...omissis.....había aprobado la vía de acceso constante de 5.5º metros por el frente con 3.30 metros de fondo para dar salida a dos familias encerradas en el Barrio El Moñito,.....” luego del estudio realizado por el Informe Técnico de fecha 25-11-99, emanado de la Dirección de Catastro Municipal. Tal documento fue traído al proceso por los querellados.
Al folio 115 riela copia simple de un Acta que habla sobre el acuerdo que se llegó, y que dice lo siguiente: “....omissis... En cuanto al caso de solicitud de vía de acceso para las familias en el Bario El Moñito, y según Informe técnico emanado de Catastro Municipal, con fecha 05-11-99, la Cámara acuerda abrir la vía de acceso por el terreno que esta en calidad de arrendamiento al Señor Ramón el Margariteño, quedando las medidas de 5,50 Mts. por el frente con 3,30 mts. de fondo para la solución de ambas familias....”; cabe destacar que la copia simple presentada no es de fácil lectura, por lo que se emplaza al promovente para que en futuras ocasiones, presente una copia claramente inteligible, del documento que quiera promover
Al folio 116, riela copia simple de un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, emitido por el Síndico Procurador del Municipio de Atures de este Estado, del cual se evidencia que ese ayuntamiento y los ciudadanos querellados pactaron, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 351,36 Mts2, situado en el Sector El Moñito, de esta Ciudad, y a decir de la copia en cuestión esta demarcado con el Nro. Catastral 22-01-01, cuyos linderos y dimensiones son: Norte: Casa y solar de la Sra. Narcisa – Sur: Casa y solar de Luis Silva – Este: Casa de Campo Elías y Oeste: Terreno Municipal, a nombre de LUCIA RODRÍGUEZ.
Al folio 118, riela copia simple de un plano de ubicación el terreno antes mencionado, en el cual se demuestra que la alcaldía en referencia, otorgó el terreno a los co-querellados, el cual venía poseyendo la hoy quejosa, Carolina Gámez de Fernández.
Con la copia que riela al folio 119, se evidencia el acuerdo tomado por la Secretaria General Municipal, en pactar la venta del lote de terreno ubicado en el Sector EL Moñito, con la ciudadana Lucía Rodríguez, el cual consta de los siguientes linderos: Área: 513,17 – Norte: Calle – SUR: Solar señora Belkis Eligia Carrasquel – Este: Casa de Belkis Fernández y Oeste: Casa Sr. Víctor Colina, el cual formaba parte de una extensión mayor que estaba poseyendo la hoy quejosa, desde 1989.
Con la interposición de la copia simple que riela al folio 120, se evidencia que existe un contrato de venta pura y simple sobre el terreno antes mencionado, el cual quedó registrado bajo el Nro. 33, Folios 97 al 98, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Folios 97 al 98, de los libros que al efecto llevó la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Atures en fecha 29 de noviembre de 2001.
Cabe destacar que los querellados no promovieron pruebas dentro del lapso legal, solamente la abogada actora lo hizo, y con referencia al lapso para que las partes presentaran sus últimos alegatos o informes, en este particular cabe destacar que en fecha 20 de marzo de 2006, a través de Auto que riela al folio 167 del expediente, la causa fue repuesta al estado de que las partes presentaran sus alegatos, dado que por un error involuntario, este Tribunal otorgó solamente 2 días para que las partes presentaran sus alegatos o informes, cuando en realidad, son tres días, todo según lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes no presentaron alegatos ni informes, según Auto de fecha 23 de marzo de 2006, y que riela al folio 168 del expediente, pues si bien es cierto que el apoderado de los querellados presentó una serie de alegatos e informes, en escrito introducido en fecha 10 de marzo de 2006, y que riela al folio 140 al 142, el mismo no se le da valor alguno, pues el Tribunal dejó sin efecto dicho período en virtud de la reposición antes mencionada, y en cuanto al escrito presentado por la querellante en fecha 14-03-2006, el mismo es extemporáneo, pues fue presentado luego de que culminara el periodo para ello. Cabe destacar que las partes debieron ratificar tales informes, o presentar otro, en caso de que así lo desearan, y no lo hicieron, no obstante saber ellos que la causa estaba repuesta para que ellas presentaran nuevamente sus informes, por lo que a tales escritos no se les da valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
SECCION V
DEL DESPOJO SUFRIDO POR LA QUERELLANTE
Sentado ya que la demandante venía poseyendo desde 1983, un lote de terreno de propiedad municipal cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (674,49 mts2), ubicado en la Calle La Chivera del Sector El Moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela de Luisa Gámez – SUR: Parcela ocupada – ESTE: Calle y OESTE: parcela ocupada, corresponde ahora a este Tribunal determinar si los demandados despojaron de una parte del terreno antes deslindado y caracterizado a los querellantes, y tenemos, que ciertamente se evidencia de una lectura al plano presentado por la ciudadana CAROLINA GAMEZ DE FERNANDEZ, el cual riela al folio 9 (nueve) del Expediente, que dentro del lote de terreno ocupado por dicha ciudadana desde 1983, la han privado de una cantidad de terreno, equivalente a 125,58 Mts2, en virtud de que por el lindero norte, le quitaron 24,30 metros más 3,00 metros, para un total de 27,30 metros, por el lado este, le quitaron 5,70 metros y por el lindero oeste, 5,70 metros, todo lo cual equivale a 125,58 Mts2, que han desposeído a la ciudadana querellante.
Cabe destacar que el plano en referencia este Juzgador, le otorga plena prueba, dado que el mismo como quiera que no presenta logos de la Alcaldía de este Municipio, eso no reviste mayor importancia dado que elaborar un plano de ubicación no es competencia única y exclusiva de un órgano en particular, sino que puede ser hecho por una persona natural o a expensas de una jurídica; porque como colorario de lo que se quiere explicar, distinto hubiera sido si el documento en cuestión hubiera sido atacado por su contenido, es decir, entre otras razones, que ese no era el metraje o que no se correspondía con la ubicación del terreno en litigio, en ese caso hipotético, este juzgador, si no lo hubiera valorado como lo ha hecho, pero al no ser impugnado, siguiendo las reglas establecidas en las leyes, se le otorga plena prueba. Y ASI DE DECIDE.
En apoyo a lo anterior, tenemos que de una lectura a los folios 177 al 179, los cuales contienen tres croquis elaborados por el perito ANGELO PITEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.945.326, el primero marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio 177, se observa que según el perito, el área original de terreno aproximada es de 616,16 Mts2; en el segundo, que corre inserto al folio 178 del expediente, se observa la vía de acceso que esta al lado de la casa de la cerca de alfajor y bloques que divide actualmente la parcela y todo el área despojada a los querellantes, y el tercero, marcado con la letra C, que riela al folio 80 del expediente, encontramos el estado actual de la parcela, luego de que se hiciera la vía de acceso en cuestión, midiendo según el pero en cuestión la cantidad de 488,60 mts2 que es donde está enclavada la casa de la querellante, dando como resultado según el informe en cuestión, que el área despojada es de 211,60 Mts2 y no de 125,58 Mts2 como afirma la querellante, por lo que en todo caso, demostrado ya que ha habido un despojo de parte del terreno a la querellante, este juzgador, como quiera que no se aparta completamente del contenido de dicho informe pericial, debe al menos tomarlo como referencia, lo cual lleva aún mas a la convicción de que ciertamente la querellante fue despojada de la cantidad de terreno antes citado, es decir, de 125,58 Mts2, en atención a la vía de acceso que fue construida, y que aparece en ambos planos, la cual contiene aproximadamente la misma cantidad de metros que habla el plano anterior. Y ASI SE DECIDE.
Otro sustento, al cual se le otorga plena prueba, son a las declaraciones de los testigos LUIS RAMON CALDERON y RAFAEL MARCHENA LOPEZ, ambos ya identificados, por que el día tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que compareciera, sin necesidad de citación, el ciudadano LUIS RAMON CALDERON, a los fines de rendir declaración testimonial en el presente juicio, al formulársele las preguntas Nro. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, folios 127 al 129 del expediente, de esta forma, manifestó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación sin que les una ningún parentesco con ellos a los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si los conozco de comunicación y trato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ en el año 1983 ocupo de forma pacifica, continua, e ininterrumpida y pública una parcela de terreno, ubicada en la calle la Chivera, sector el Moñito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que mide 674 metros cuadrados aproximadamente? CONTESTO:”Si me consta por que la otra vez cuando fue la Juez Albina Torres, entonces nosotros le hicimos el favor con el señor Marchana de medirle el terreno o sea colaboramos de medirle el terreno junto con la Juez que estaba presente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que la parcela antes identificada y que dice haber medido la posee la señora Carolina de Fernández desde el año 1983? CONTESTO: “Si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que el día 20 de diciembre del año 2000 en horas de la mañana, se apersonaron a la parcela antes identificada cuya posesión ejercía la ciudadana Carolina Gámez de Fernández los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ y de manera violenta con insultos e improperios tomaron de posesión de un área de la parcela, tumbaron unos árboles que allí estaban sembrados, despojando así a la señora Carolina de una porción de la mencionada parcela? CONTESTO: “Si me consta porque aparte de los árboles que tumbaron un paredón de bloque aparte de eso el señor Gustavo Rodríguez cerco a su manera con cerca de Alfojol, algo que no es legal, aparte hizo una calle, creo que tiene un poste para un tendido eléctrico” . SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que el día 20 de diciembre del año 2000 existía en la parcela ocupada por la señora Carolina de Fernández una cerca perimetral de bloques de cemento que servia de línea divisoria entre la parcela que ocupa el señor GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ y la parcela ocupada por la señora Carolina Gámez de Fernández y que la misma fue derribada ese día por el ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez y Lucia Rodríguez?. CONTESTO: “Si me consta porque yo mismo personalmente ayude a cargar material para ese paredón, el día siguiente de haber terminado ese paredón los señores mencionados tumbaron el paredón”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que el área terreno invadida por los señores Gustavo del Carmen Rodrigue y Lucia Rodríguez ya antes identificados tiene una área de terreno de 125 metros cuadrados porque mide 5.70 de ancho por 27 de fondo aproximadamente?. CONTESTO: “Si es cierto por que nosotros verificamos cuando el señor hizo la cerca de alfojol a su manera, en el terreno invadido hizo una calle tiene 5.70 por 27 de largo”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe por que le consta, que en esa área de terreno invadida por los ciudadanos Gustavo del Carmen Rodríguez y Lucia Rodríguez existía al momento de la invasión perpetrada por Lucia Rodríguez y Gustavo Rodríguez dos matas de mango de gran tamaño, 2 matas de mamón de gran tamaño, dos matas de Guanábana entre muchas otras las cuales fueron taladas, derribadas por el señor Gustavo del Carmen Rodríguez y Lucia Rodríguez ese mismo día y los días subsiguientes? CONTESTO: “Si me consta que estaban allí esos palos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que en fecha posterior al 20 de diciembre del año 2000 y después que la Doctora Albina Barrios Matos, es decir después del 21 de noviembre del 2001 fecha en que el Tribunal decretó secuestrado el inmueble invadido el señor Gustavo del Carmen Rodríguez haciendo caso omiso al decreto judicial procedió a construir en la parcela invadida y secuestrada por el Tribunal una cerca de alfajor que coloca como línea divisoria entre el área invadida y el resto del lote que aun conserva en posesión la señora Carolina Gámez de Fernández?. CONTESTO: “Bueno que yo tenga conocimiento la invasión fue 20 de diciembre del 2000 fue cuando él derribo las paredes el 20 de diciembre del 2000, y fue cuando la señora Carolina procedió a recuperar jurídicamente su parcela que el invadieron”. DECIMA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe por que le consta que en el año 2003 el ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez construyó una cerca de alfajol sobre la parcela invadida específicamente en el lindero que divide la porción invadida de la porción que aun conserva la señora Carolina Gámez de Fernández? CONTESTO: “Si el tumbó la cerca de bloque y construyó a su manera la cerca de alfajol”.
Como se observa, el testigo presentado por la querellante, manifiesta que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos querellados, y reconoce que ellos fueron los que invadieron la parcela de terreno en litigio, que derribaron la cerca y que además, construyeron una cerca de alfajol sobre la parcela invadida, concretamente en el lindero que divide la porción invadida de la porción que aun conserva la señora Carolina Gámez de Fernández, lo cual se evidencia cuando el apoderado judicial de la querellada repregunta al ciudadano LUIS RAMON CALDERON, y al formularle las preguntas séptima, octava y novena, según se puede leer a los folios 130 al 131, de la manera siguiente: “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vio personalmente el día 20 de diciembre del 2000 tumbar la pared que él menciona y los árboles frutales de gran tamaño que también menciona al señor Gustavo Rodríguez y a la señora Lucia Rodríguez?. CONTESTO: “Bueno la pared fue derribada en hora de la mañana y en la tarde cuando yo pase por allí había era un disturbio con machetes, palos y las palabras que decían era que la calle debería ir por ese hueco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Gustavo Rodríguez construyó una cerca de alfajol a partir del 20 de noviembre del 2000 y la fecha del 20 de diciembre del 2001?. CONTESTO:”Si la cerca la construyeron en ese intermedio del año la fecha exacta no la se”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto poste utilizó el señor Gustavo Rodríguez para instalar el tendido eléctrico así su casa?. CONTESTO: “Bueno tenia cuatro poste pero ahorita actualmente hay uno solo”, damos cuenta que el testigo lejos de contradecirse, mas bien reafirma que LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, invadieron de la manera como tantas veces se ha dicho la parcela de terreno en cuestión, coincidiendo sus respuestas con las que les formularon en el justificativo de testigos, reconocido por el, el cual riela al folio 7 del expediente, lo cual hizo de la manera siguiente, una vez culminado el interrogatorio formulado por la parte querellada: “¿Diga el testigo si ratifica el contenido de las respuestas y reconoce la firma que contiene el justificativo judicial que aparece inserto en este expediente en el folio 7, el cual contiene su declaración?”, contestó el testigo, no sin antes el Tribunal exhibirle el justificativo en cuestión especialmente el folio 7: “reconozco y ratifico que esas fueron las respuestas que di y su contenido es cierto y mía es la firma”. (Folios 30 al 31 del expediente), y posteriormente, ese mismo día, siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que compareciera, sin necesidad de citación, el ciudadano RAFAEL MARCHENA LOPEZ, a los fines de rendir declaración testimonial según el escrito de pruebas promovidas por la parte accionante en el presente juicio; con la presencia de los profesionales del Derecho ESMERALDA LOPEZ y ANNITO ANGUERA VICENTE AMADEO, ambos ya identificados, al formulársele la preguntas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, manifestó que si conocía a los co.-querellados, que conocía la parcela de terreno en litigio, pues también conoce a la querellante desde aproximadamente 1980, y que sabía que los ciudadanos LUCIA RODRÍGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, eran los que habían invadido la pacerla de terreno en cuestión, que había destrozados árboles, que habían destrozado la pared de bloques que dividía la parcela de terreno de Carolina Gámez de Fernández y de la de co-.querellados, según se puede leer desde el folio 135 al folio 137 del expediente, de la manera siguiente: “ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación sin que le una ningún parentesco con ella a la Ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ? CONTESTO: “Si la conozco de vista, la saludo y no tengo parentesco con ella”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación sin que les una ningún parentesco con ellos a los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ? CONTESTO: “Los conozco a los dos de vista y trato y los saludo, pero no tengo ningún parentesco con ellos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNANDEZ en el año 1983 ocupo de forma pacifica, continua, e ininterrumpida y pública una parcela de terreno, ubicada en la calle la Chivera, sector el Moñito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que mide 674 metros cuadrados aproximadamente? CONTESTO:”Si me consta que lo tiene yo fue para haya a pagarle una plata porque ella vendía ropa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que el día 20 de diciembre del año 2000 en horas de la mañana, se apersonaron a la parcela antes identificada cuya posesión ejercía la ciudadana Carolina Gámez de Fernández los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ y de manera violenta con insultos e improperios tomaron de posesión de un área de la parcela, tumbaron unos árboles que allí estaban sembrados, despojando así a la señora Carolina de una porción de la mencionada parcela? CONTESTO: “Si me consta porque nosotros, el señor Calderón y yo estábamos trabajando por allí cuando la señora Carolina nos llamo asustada y presenciamos que habían tumbado eso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que el día 20 de diciembre del año 2000 existía en la parcela ocupada por la señora Carolina de Fernández una cerca perimetral de bloques de cemento que servia de línea divisoria entre la parcela que ocupa el señor GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ y la parcela ocupada por la señora Carolina Gámez de Fernández y que la misma fue derribada ese día por el ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez y Lucia Rodríguez?. CONTESTO: “Si me consta porque nosotros vimos cuando derribaron la pared que estaba en el terreno de la señora Carolina de aproximadamente 5.70 de ancho por 27 metros de aproximadamente de fondo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que el área terreno invadida por los señores Gustavo del Carmen Rodrigue y Lucia Rodríguez ya antes identificados tiene una área de terreno de 125 metros cuadrados aproximadamente porque mide 5.70 de ancho por 27 de fondo aproximadamente?. CONTESTO: “Si me consta porque en eso nos llamo la señora Carolina cuando fue la Juez Albina Barrios y nos pidió el favor de que midiéramos el terreno”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe por que le consta, que en esa área de terreno invadida por los ciudadanos Gustavo del Carmen Rodríguez y Lucia Rodríguez existía al momento de la invasión perpetrada por Lucia Rodríguez y Gustavo Rodríguez dos matas de mango de gran tamaño, 2 matas de mamón de gran tamaño, dos matas de Guanábana entre muchas otras las cuales fueron taladas, es decir derribadas por el señor Gustavo del Carmen Rodríguez y Lucia Rodríguez ese mismo día y los días subsiguientes? CONTESTO: “Me consta porque yo las mire cuando estaban esas matas paradas y luego fui a pagar unos reales y las matas estaban derribadas”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe por que le consta que en fecha 21 de noviembre del año 2001 y después que la Doctora Albina Barrios Matos, actuando con el Tribunal decretó secuestrado el inmueble invadido, el señor Gustavo del Carmen Rodríguez haciendo caso omiso al decreto judicial procedió a construir en la parcela invadida y secuestrada por el Tribunal una cerca de alfajol que colocó como línea divisoria entre el área invadida y el resto del lote que aun conserva en posesión la señora Carolina Gámez de Fernández?. CONTESTO: “No vi cuando la construyeron sino la vi cuando ya estaba construida en ese mismo año, antes había ido la Doctora Albina Barrios y no estaba construida”.
Ahora bien, el testigo antes mencionado, no se contradijo una vez fue repreguntado por la parte querellada, ya que reconoció que conocía a ambas partes, que conocía la parcela de terreno en litigio, que presenció cuando los querellados rompieron la cerca de bloques, de la manera siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive, su dirección actual? CONTESTO: “En el Triangulo de Guaicaipuro”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no vive en el sector como conoce que la señora Carolina Gámez de Fernández es poseedora de dicho terreno desde 1983? CONTESTO: “Porque yo iba a pagarle siempre cuentas que la mujer mía le sacaba fiao” TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si la señora Carolina Gámez de Fernández tenia el terreno cercado con estantillos y alambre de púa para el 20 de diciembre del año 2000. CONTESTO: “Me consta que lo tenia cercado hasta el lindero, hasta un lindero donde hacen cerámica”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vio cuando en fecha 20 de abril del 2000 los ciudadanos Gustavo Rodríguez y Lucia Rodríguez tumbaron la supuesta cerca de bloque y talaron y derribaron los árboles de gran tamaño en ese mismo día ?. CONTESTO: “Si me consta lo vimos cuando pasábamos por allí, ese era el pasadero de nosotros”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la parcela en cuestión media 674 metros cuadrados o la medida original era de 570 metros cuadrados?. CONTESTO:” Cuando nosotros nos llamó la Doctora Albina Barrios, cuando estaba haciendo el secuestro nos pidió la Doctora Albina Barrios que le midiéramos el terreno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que él sabe que la señora Carolina Gámez de Fernández es poseedora desde el año 1983 y a él le consta que esa parcela ya tenia 670 metros cuadrados?. CONTESTO: “Esa señora ese día de la practica del secuestro que nosotros pasamos nos dijo que tenia sus papales y que tenia ese metraje que nosotros medimos”, según se puede evidenciar de una lectura a los folios 137 al 138 del expediente.
Como si fuera poco, los demandados en ninguna parte de sus declaraciones, han manifestado que no hayan invadido la porción de terreno, al contrario, afirman que la cerca que rompieron lo hicieron en virtud de la adjudicación hecha por el Síndico Procurador Municipal, ello se colige de la siguiente declaración, que riela al folio 110, líneas 16 a la 29, del expediente, que copiada textualmente dice lo siguiente:
“Rechazamos, negamos y contradecimos lo expresado por la ciudadana CAROLINA GAMEZ DE FERNÁNDEZ, en su libelo de demanda en cuando a que en fecha 20 de diciembre del 2000, rompimos una cerca de su propiedad, ya que como consta en documentos anexos signados “a”, “b”, “c”, “d”, ”e”, ”f”, ”g”, que la extensión de 5,70 metros de largo por 5,30 metros de fondo, nos fue adjudicada por la Sindicatura Municipal de Atures del Estado Amazonas, según Acta Nro. 03, de fecha 29-11-1999, que utilizamos como vía de acceso a la parcela de quinientos trece metros con dieciséis centímetros, la cual compramos al Municipio Atures, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, anotado bajo el Nro. 33, Folios del 97 al 98 del protocolo primero principal y duplicado tomo i, adicional 2, cuarto trimestre del año 2001, anexos h, i, sobre la cual tenemos construida nuestra casa de habitación”;
De la misma manera, cuando alegan refiriéndose la parcela en cuestión, que:
“utilizamos como vía de acceso a la parcela de quinientos trece metros con dieciséis centímetros, la cual compramos al Municipio Atures, según documento registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público de esta ciudad, el cual quedó anotado bajo el Nro. 33, Folios del 97 al 98 del Protocolo Primero Principal y duplicado tomo 1, adicional 2, cuarto trimestre del año 2001, anexos h. i. sobre la cual tenemos construida nuestra casa de habitación….”,
lo cual se puede leer a las líneas 22 a la 27 del folio 110 del expediente, se están refiriendo que materializaron el despojo, cuando manifiestan que usan la parcela como vía de acceso a una parcela que compraron en fecha posterior al año 2001.
En ese mismo orden de ideas, otro de los motivos que conllevan a materializar el despojo es el hecho de que reconocen la existencia de tres postes colocados por ellos mismos dentro de la parcela de la demandante, ya que actualmente se encuentran colocados
“….omissis….…dentro de la parcela que nos fue adjudicada por al Alcaldía del Municipio Atures como expresamos anteriormente….”,
y que a pesar de que niegan que hayan talado árboles dentro de la parcela en litigio, y dicen que la
“extensión de 5,30 por 3.30 metros nos fue adjudicada por la Sindicatura del Municipio Atures según documentos mencionados anteriormente….pero si estaba enmontada y llena de escombros los cuales retiramos luego de que nos fue adjudicada dicha parcela…”,
según se puede leer a las líneas 31 y siguientes del folio 110 del expediente, lo que hacen es hacer ver aun mas que ellos fueron los autores del despojo. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, en presencia de las partes en la inspección judicial practicada sobre el terreno en litigio, (folio 172 del expediente), el Tribunal dejó constancia de:
“….la existencia de tres (3) postes de electricidad dentro de la parcela objeto del litigio, los cuales fueron colocados por ordenes del señor Gustavo Rodríguez. Tercer particular: Se deja constancia que hay una pared de cuatro (04) hileras de bloques y una cerca de alambre de alfajor por el señor Gustavo Rodríguez con permiso de construcción de la Alcaldía de fecha 25 de febrero de 2002…”,
todo lo cual conlleva a la demostración que los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambos identificados supra, despojaron de la cantidad aproximada de 125,58 Mts2 de la parcela que venía ocupando desde el mes de marzo de 1983, y la cual poseyó de manera continua, pacífica, pública, notoria y con ánimos de hacerla propia, constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (674,49 mts2), de propiedad municipal, ubicado en la Calle La Chivera del Sector El Moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela de Luisa Gámez – SUR: Parcela ocupada – ESTE: Calle y OESTE: parcela ocupada, hasta que en fecha 20 de diciembre de 2000, fue violentamente desposeída por los ciudadanos ya pre identificados GUSTAVO DEL CARMEN RODRÍGUEZ y LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como colorario de lo que se acaba de decir, se hace necesario, citar al Dr. GERT KUMMEROW, quien en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Página 212 editado por la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1969, manifiesta que:
“El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la Ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo” (destacados del Tribunal).
Finalmente es necesario hacer mención a una serie de Artículos del Código Civil, para dilucidar si la acción intentada tiene asidero legal.
El Artículo 783 del Código Civil, establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el Artículo 771, define la posesión como “….omissis…. La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Finalmente, la posesión es legítima, a decir del artículo 772 ibidem, cuando es “continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Como se observa, la ciudadana CAROLINA GAMEZ DE FERNANDEZ, comenzó a poseer un lote de terreno de propiedad municipal constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (674,49 mts2), de propiedad municipal, ubicado en la Calle La Chivera del Sector El Moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y alinderado de la manera como antes quedó dicho, en marzo de 1983, ejerciendo todos los atributos de la posesión legitima antes plasmados, para lo cual, una vez que los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, la desposeyeron del inmueble el día 20-12-2000, tenían ya 18 años poseyendo el lote de terreno, razón por la cual, este Tribunal considera que la accionante obró acertadamente al introducir la presente acción, pues solamente habían transcurrido apenas 7 meses desde que había ocurrido el despojo, habida cuenta de que la acción fue introducida en fecha 13 de agosto de 2001, y como se sabe, la acción procede contra todo aquel que despoje a alguien que posea un bien, acción que procede aún contra el mismo propietario de la cosa, por lo tanto, los ciudadanos antes mencionados, deberán en consecuencia, restituir los 125,58 Mts2 aproximadamente que desposeyeron a la querellante el cual forma parte de una extensión mayor que ella poseía, antes de sufrir el arbitrario despojo, así como deberán también, destruir la cerca de alfajol que construyeron cercando la casa de la actora, así como deberán tumbar a sus expensas los postes que ellos mismos construyeron, haciendo caso omiso al decreto de secuestro hecho por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de fecha 21 de noviembre de 2001, y que riela a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas, y edificar la cerca de bloques que derribaron, teniendo que poner las cosas al estado en que estaba la parcela antes de perpetrar la arbitraria desposesiòn. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los requisitos para intentar la acción de Interdicto Restitutorio, nuestro más alto Tribunal el 18 de septiembre de 1959, dijo que:
“Son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución de despojo, los siguientes: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. B) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Ahora bien, no basta que los tres mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por la parte querellante: actori incumbit probatio,
requisitos estos que fueron observados por la querellante, y que este Tribunal ha constatado su existencia de la manera como ha quedado dicho.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados este Juzgador Accidental, declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda introducida ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 13 de agosto de 2001, por la ciudadana CAROLINA GAMEZ DE FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABÉ, ambas ya identificadas, contra los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificados anteriormente, debidamente asistidos por el Abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, antes también identificado, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en virtud de que los mismos desposeyeron de la cantidad de 125,58 Mts2 que pertenecen a una extensión mayor que venía poseyendo la querellante, hasta que fue violentamente despojada de esa porción de terreno y que motivó a que introdujera la presente demanda que hoy se declara con lugar.
SEGUNDA: Que los ciudadanos LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificados anteriormente, restituyan los 125,58 Mts2 aproximadamente que desposeyeron a la querellante el cual forma parte de una extensión mayor que ella poseía, antes de sufrir el arbitrario y violento despojo, así como deberán también, destruir la cerca de alfajol que construyeron cercando la casa de la actora, así como deberán tumbar a sus expensas los postes que ellos mismos construyeron, haciendo caso omiso al decreto de secuestro hecho por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de fecha 21 de noviembre de 2001, y que riela a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas, y que este Juzgador Accidental constató su existencia, debiendo edificar la cerca de bloques que derribaron, teniendo que poner las cosas al estado en que estaba antes de perpetrar la arbitraria desposesiòn.
TERCERA: Como hubo vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a los accionados LUCIA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificados anteriormente.
CUARTA: Que cada parte contribuya con un cincuenta por ciento de los honorarios del Práctico ANGELO PITEO, ya identificado.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERÓNICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
BELLA VERONICA BELTRAN.
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