REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de Abril de dos mil SEIS (2006), 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 1995-3749, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: SILVIA GERTRUDIS ARCHILA: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.949.040

APODERADO JUDICIAL: ESMERALDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1,565.840 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.074


DEMANDADA: EVEDELIA DADURE SANCHEZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-1.566.345

ABOGADO ASISTENTE:

GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-5.744.911, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.190.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE)

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 05-5304, de fecha 10 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Octubre de 2005, constituyendo el Tribunal el día 20 de octubre de 2005, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2002, el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, (Folio 42), la cual fue declarada con lugar en fecha 17-12-02, (folios 47 al 49).

CAPÍTULO II
NARRATIVA

La presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, fue introducida en fecha 23 de mayo de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA, debidamente asistida por la abogada CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABÉ, ambas ya identificadas, contra la ciudadana EVEDELIA DADURE SANCHEZ, ya identificada anteriormente, teniendo el siguiente iter procesal:

- A los folios 1 al 3, riela escrito de querella.
- A los folios 4 al 12, riela copia certificada de titulo supletorio y de plano de ubicación de terreno, a través del cual se hace constar que el inmueble cuyas características son las siguientes: Paredes de madera y zinc, piso de cemento y puertas de tablas y zinc, constante de un dormitorio, una sala- recibo, una sala-cocina-comedor y un baño externo, medidas de construcción 97,90 M2, enclavada en un área de terreo constante de 861,25 M2, de propiedad municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle sobre piedra – SUR: Terreno Municipal – ESTE: Casa de Palmira García y OESTE: Casa y solar de Erimar Correa, fue construido con dinero del peculio personal de la demandante, y por consiguiente le pertenece a ella. Dicho Instrumento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Entidad Federal, bajo el Nro. 25, folios 74 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de fecha 02 de febrero de 1993.
- Al folio doce, riela Certificación de Gravamen expedido en fecha 22 de marzo de 1993 por la Oficina Subalterna de Registro Público, del estado Amazonas, en donde se hace constar que sobre el inmueble antes caracterizado, no pesa ninguna clase de gravamen, ni de medidas de prohibición de enajenar ni gravar, ni tampoco inmuebles.
- A los folios 13 al 15, riela Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 17-03-93, ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Estado Amazonas, el 26-02-1993, en donde la querellante hace declarar a los testigos DELFIN RIVAS y MENARE JUAN.
- A los folios 16 al 18, rielan recibos de depósito hechos en la Cuenta Corriente No. 004-1-03319-1, por concepto de pago de ley de Arancel Judicial.
- Al folio 19, riela PODER APUD ACTA, otorgado por la querellante, a la profesional del derecho ESMERALDA LOPEZ, ambas ya identificadas.
- Al folio 20, riela Admisión de la demanda por parte del Tribunal, ordenando la citación de la querellada e indicando que en cuanto a la solicitud de la medida solicitada, es decir, de secuestro del bien descrito, proveerá por auto separado.
- Al folio 22, riela orden de comparecencia librada a la ciudadana EVEDELIA DADURE, debidamente recibida por ella en fecha 14-06-95, en donde se le hace saber que debe comparecer por ante el Tribunal en cuestión, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación de la demanda. Se le anexó copia certificada del libelo de la demanda. Fue consignada ante el Tribunal en esa misma fecha, según vuelto del folio22.
- Al folio 23, riela actuación del Tribunal indicando que en el día 27 de septiembre de 1995, siendo las 2:00 p.m., hora limite para despachar ante este Tribunal y oportunidad fijada para que comparezca ante ese Tribunal la ciudadana Blanca Dadure, a dar contestación a la demanda, se anunció dicho acto según la forma de ley, y no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
- Al folio 24, riela escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana querellante, quien promueve, “el mérito favorable” de los autos en cuanto le favorezcan, y a los siguientes testigos: DELFÍN RIVAS, OMAIRA SILVA PETRA, JUAN ANTONIO MENARE Y AÍDA ESPERANZA GONZÁLEZ, para que acudan a ese Tribunal, a rendir declaración, sin necesidad de citación.
- Al folio 29, riela escrito de promoción de pruebas, por parte de la querellada, quien también invoca el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, y consigna las siguientes documentales:
- A) Factura de compra de material de relleno por Bs. 66.000,00, que riela al folio 30.
- B) Juego de madera para una casa, por Bs. 6.460, expedido a nombre de EVEDELIA DADURE, con firma ilegible que riela al folio 31,
- C) Factura de maderas para una cerca, por Bs.3.600,00, que riela al folio 32, a nombre de EVEDELIA DADURE, con firma ilegible, que riela al folio 31.
- D) factura de compra de zinc y cemento, que riela al folio 33,
- E) factura de reconstrucción de un rancho, folio 34,
- F) copia certificadas de recibo de compra de un rancho, en el sector el Mirador del Barrio Monte Bello, por la cantidad de Bs. 5.000,00.
Documentales que opone a la demandante en la mejor forma de ley; y que según su decir, “escritos que comprueban la propiedad del rancho en el cual he vivido ininterrumpidamente por mas de nueve años”, según líneas 17 a la 19, del folio 29.
Asimismo promueve como testigos a los ciudadanos JOSE YAVINAPE Y MELICIO MENDOZA.
- Al folio 36, riela Auto de de las pruebas de la querellante
- Al folio 37, riela Auto de Admisión de las pruebas de la querellada.
Cabe destacar que ninguno de los testigos promovidos por las partes, presto declaración alguna dentro del juicio, según se puede leer en los folios, 38, 39, 40, 41 y sus respectivos vueltos, declarando el Tribunal desierto los actos respectivos.
- En fecha 22 de enero de 1996, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y por lo tanto el Tribunal acordó abrir el lapso para que las partes presentaran informes, según vuelto del folio 41, líneas 36 a la 39.
En fecha 22 de febrero de 1996, venció el lapso para la presentación de informes y el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
- Al folio 42 del expediente, riela escrito de inhibición de fecha 02 de diciembre de 2002, por parte del Dr. Miguel Ángel Fernández López.
- Al Folio 43, riela remisión de fecha 05-12-2002 del expediente, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fines de que decida sobre la inhibición planteada.
- Al Folio 44 riela Oficio Nro. 466 de fecha 05-12-2002, remitiendo el expediente, a los fines antes indicados.
- A los folios 47 al 50 riela decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17-12-2002, decidiendo la apelación interpuesta, la cual fue declarada con lugar.
- Al folio 51, riela abocamiento por parte del Dr. Alan Campos, ordenando notificar a las partes y el lapso que tienen para recusar al nuevo juez.
- Al folio 54 riela notificación practicada a la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de enero de 2005, sin la firma de la ciudadana antes mencionada, en virtud de que hay un nuevo juez accidental que se esta avocando al conocimiento del asunto.
- Al folio 55 riela boleta de notificación practicada a la ciudadana EVDELIA DADURE, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 17-12-2005, sin la firma de dicha ciudadana, en virtud de que hay un nuevo Juez Accidental que se esta avocando al conocimiento del asunto.
- Al folio 58, riela abocamiento por parte de la Juez Accidental Alba Nelly Sandoval A.
- Al folio 62, riela Abocamiento por parte de quien suscribe, ordenando notificar a las partes, así como también del lapso que tenían para recusarlo.
- Al folio 65, riela Boleta de Notificación practicada a la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA, la cual fue recibida por ella misma en fecha 27 de octubre de 2005.
- Al folio 66 riela Boleta de Notificación practicada a la ciudadana EVELYN DADURE, la cual fue recibida por ella misma en fecha 14 de Marzo de 2006.

CAPÌTULO III
MOTIVA
DE LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR LA QUERELLANTE

- Primero: Que ella es propietaria de la vivienda antes caracterizada y deslindada, tal como antes quedó dicho, según Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Entidad Federal, bajo el Nro. 25, folios 74 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de fecha 02 de febrero de 1993, el cual riela al folio cinco.
- Segundo: que la vivienda en cuestión fue ocupada por la ciudadana BLANCA DADURE, por contrato de comodato verbal que ambas celebraron en diciembre de 1987, es decir, para el momento de introducir la querella, hacia ya 8 años, y “…..omissis…. mediante el cual pactamos el compromiso de que ella me entregaría el inmueble dos (2) años después, o sea, en el mes de diciembre del año 1989, lo que no se logró, desde esa fecha, en múltiples y reiteradas oportunidades, le he solicitado a la ciudadana, antes identificada, que me haga entrega de la casa, a lo que está se ha negado, es por lo que me veo obligada a acudir ante su competente autoridad a reclamar judicialmente el derecho que tengo de ser reivindicada en la posesión del inmueble en referencia en mi condición de propietaria”, según dichos de la mencionada querellante, que rielan a las líneas 29 a la 35, del folio uno.
- Fundamenta su acción en el Artículo 548 del Código Civil, que establece que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

E invoca además, que la más calificada doctrina nacional, ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietarios, (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, Caracas, UCV, 1969, Pág. 350).

Y solicita finalmente que:

Primero: Que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA es la propietaria única y exclusiva del inmueble ubicado en el Barrio Monte Bello, en esta ciudad, y que ya fue suficientemente identificado.
Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que BLANCA DADURE ha ocupado en comodato verbal desde el año 1987, el inmueble de mi propiedad la cual ocupación se efectuó con la instalación de mobiliario de residencia.
Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana BLANCA DADURE no tiene ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de mi propiedad.
Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la demandada no tienen ningún derecho sobre la casa ya identificada y que ocupa con equipos y muebles y para que me restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada.

En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, tenemos que los testigos promovidos por ella, OMAIRA SILVA PETRA, no acudió a deponer al Tribunal en la oportunidad fijada para ello, según autos que rielan a los folios 38 y su Vto., líneas 46 a la 53, folio 40, líneas 31 a la 38, del expediente, así como tampoco acudieron JUAN ANTONIO MENARE, según folio 40, línea 46 al 53, AÍDA ESPERANZA GONZÁLEZ, folio 41, líneas 14 a la 21, y DELFÍN RIVAS, líneas 1 al 7, no acudieron al tribunal a deponer, según se desprenden de autos que rielan en los folios y líneas antes mencionados.

Ahora bien con respecto a la copia certificada del Título Supletorio y del plano de ubicación de terreno, a través del cual se hace constar las características y la ubicación del inmueble en litigio, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Entidad Federal, bajo el Nro. 25, folios 74 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de fecha 02 de febrero de 1993, podría pensarse, en principio, que a dicho instrumento deba dársele todo su valor probatorio, en virtud de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador del Municipio Atures, quien esta facultado para dale fe publica, y recordemos que los bienes inmuebles se registran en la Oficina de Registro Publico donde esta situado dicho bien, ajustándose a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, más aún cuando no fue atacado por la querellada, sin embargo, este tipo de documento, a decir de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del veintisiete ( 27 ) del mes de abril de dos mil uno, cuyo ponente fue el Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio que por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MÁXIMO ELIN PROVENZALI YUSTI, representada judicialmente por los profesionales del derecho, Alfredo Alvarado Melean y Zolena Alvarado Escalona, contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión, Beatriz Mejias Díaz; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2000, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, interpuso recurso de casación, la parte demandada perdidosa, el cual fue declarado con lugar, diciendo la sala en cuestión lo siguiente:

“.....omssis....como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”

De la revisión de la actas, esta Tribunal constata que a pesar de que fueron promovidos los testigos DELFIN RIVAS y MENARE JUAN, los mismos no acudieron al acto en que debían declarar como testigos, tal como antes se demostró, y ellos debieron ser evacuados, en virtud de que fueron los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, y ello ha de hacerse, máxime aún cuando se trata de una acción reivindicatoria, pues para su procedencia, el actor tiene que probar que él, es el propietario de la cosa que se quiera reivindicar.

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que un Título Supletorio, per se no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, tal como lo ha manifestado en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De acuerdo a lo antes plasmado, tenemos que en consecuencia, la actora no demostró plenamente que el inmueble de Paredes de madera y zinc, piso de cemento y puertas de tablas y zinc, constante de un dormitorio, una sala- recibo, una sala-cocina-comedor y un baño externo, medidas de construcción 97,90 M2, enclavada en un área de terreo constante de 861,25 M2, de propiedad municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle sobre piedra – SUR: Terreno Municipal – ESTE: Casa de Palmira García y OESTE: Casa y solar de Erimar Correa, que está descrito en el Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Entidad Federal, bajo el Nro. 25, folios 74 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de fecha 02 de febrero de 1993, fuera construido con dinero de su propio peculio personal, y por consiguiente le perteneciera a ella. Y ASI SE DECIDE.


Igual suerte corre el Justificativo de Testigos evacuado por la querellante ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana en fecha 17-03-1993 y que riela al folio 13 al 15 del expediente, a través del cual la querellante hizo deponer a los ciudadanos MENARE JUAN y DELFÍN RIVAS, sobre los siguientes particulares, y a pesar de que los mismos manifestaron positivamente a las pretensiones de la hoy accionante, tales testigos no reconocieron en su contenido y firma, sus dichos, y al no haber ocurrido tal acto, la querellada no pudo tener el control de la prueba, por lo tanto tal prueba es desechada en este acto por quien juzga. Y ASI SE DECIDE,

DE LOS DICHOS DE LA QUERELLADA

La querellada no contestó la demanda interpuesta en su contra, así lo hizo saber el Tribunal, según se puede leer al folio 23, donde riela actuación del Tribunal indicando que en el día “…omissis…..27 de septiembre de 1995, siendo las 2:00 p.m., hora limite para despachar ante este Tribunal y oportunidad fijada para que comparezca ante ese Tribunal la ciudadana Blanca Dadure, a dar contestación a la demanda, se anunció dicho acto según la forma de ley, y no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial”.

Ahora bien, llegado el momento de promover pruebas, la citada demandada promovió una serie de probanzas, las cuales pasaremos a analizar de inmediato:

En cuanto a las testimoniales, ninguno de los testigos promovidos por ella, JOSE YAVINAPE y MELICIO MENDOZA, ya antes identificados, fueron evacuados, pues de una exhaustiva revisión del expediente, así se determinó, no obstante haberse admitido y fijado para el tercer día despacho del día 08 de noviembre de 1995, para oír sus deposiciones. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al resto de las probanzas, es decir, la factura de compra de material de relleno por sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), que riela al folio 30, con una firma ilegible, el recibo de Juego de madera para una casa, por seis mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 6.460), expedido a nombre de EVEDELIA DADURE, con firma ilegible que riela al folio 31, la Factura de maderas para una cerca, por tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), el cual riela al folio 32, a nombre de Eve Delia Dadure, también con firma ilegible, que riela al folio 31, la factura de compra de zinc y cemento, que riela al folio 33, supuestamente emitido por un ciudadano ISRAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.904.058, a nombre de la ciudadana EVEDELIA DADURE, C.I. No. V-1.566.345, la factura de reconstrucción de un rancho, folio 34, supuestamente emitido por los ciudadanos MELECIO MENDOZA y JOSE YAVINAPE, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.782.164 y 8.914.078, respectivamente, y finalmente, la copia certificada por el Tribunal Natural, de recibo de compra de un rancho, en el sector el Mirador del Barrio Monte Bello, por la cantidad de Bs. 5.000,00, supuestamente emitido por la ciudadana SILVIA J. ARCHILA DE PADRON en fecha 22 de julio de 1986, a juicio de quien juzga, sustentado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a las mismas no se le otorga ningún valor probatorio, pues son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados en su contenido y firma por el tercero, mediante la prueba testimonial, y no habiendo acudido los signantes de tales instrumentos al Tribunal a reconocerlos, durante el proceso, no se les da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la inspección ocular promovida por la querellada, tampoco se realizó, tal como se desprende de auto emitido por el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 1995, según folio 38 y su vuelto, en virtud de que no asistió la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como se ha observado, la querellada no contestó la demanda, y como quiera que promovió pruebas, nada probó que le favoreciera, pues las pruebas que no pudieron evacuarse, sea por no haberse presentado los testigos al Tribunal a atestiguar cuando tenían que hacerlo, sea por que ella no acudió a hacer la inspección judicial, o por que las documentales presentadas por ella, fueron desechadas por el Tribunal, tal como antes se decidió, por lo que pudiera haber incurrido en confesión ficta, según lo establecido en el Artículo 362 que establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Para comprobar si verdaderamente estamos en presencia de una confesión ficta, es necesario determinar, si la acción introducida es o no contraria a derecho, es decir, si ella esta amparada por la Ley, y por consiguiente están llenos los extremos requeridos tanto por la ley como por la doctrina para que tenga éxito, en este caso, encontramos que la acción de reivindicación introducida por la actora está destinada a recuperar las bienhechurías antes mencionadas, y que constan además en el Título Supletorio, y dicha acción está amparada por el Código Civil, el cual en su Artículo 548 , establece que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”, (Destacados del Tribunal),

el cual, como se observa, establece la facultad del propietario de un bien, sea este mueble o inmueble, a revindicarla de cualquier poseedor o detentador; sin embargo, no obstante ello, quien la invoque con éxito, tiene que demostrar plenamente que la cosa a reivindicar le pertenece plenamente a el, y en este caso la demandante no demostró que el bien le perteneciera realmente a ella, pues las personas que atestiguaron en el Título Supletorio, manifestando que sabían que el bien antes mencionado, había sido construido con dinero del peculio personal de la demandante, no fueron evacuados en juicio ratificando los dichos proferidos por ellos cuando se evacuo dicho título de perpetua memoria; todo en virtud del principio de control de la prueba, tal como antes quedó dicho, por lo que necesariamente, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA, SE DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia de ello, no se declara incursa en confesión ficta a la ciudadana BLANCA EVEDELIA DADURE, pues ésta, como quiera que no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el período probatorio, y a pesar de que la acción incoada está amparada por la ley, la demanda incoada debe ser necesariamente declarada SIN LUGAR en virtud de que “....omissis.... aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito), ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida, y ésta resulta así infundada en derecho”, tal como lo asienta el Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 137, cuando trata el tema de la confesión ficta y los efectos de la falta de contestación, específicamente, el hecho de que la petición del accionante sea “contraria a derecho”, uno de los requisitos para que no prospere dicha figura, si el demandado no ha contestado la demanda, ni promovió prueba alguna, razón por la cual, este juzgador accidental, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como antes se dijo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA, debidamente asistida por la abogada CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABÉ, ambas ya identificadas, contra la ciudadana EVEDELIA BLANCA DADURE, ya identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, antes también identificados.

Se condena en costas a la querellante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,


JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.


En esta misma fecha, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 1995-3749.