REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000198
ASUNTO : XP01-P-2006-000198


Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Ramírez, en su carácter de Fiscal I del Ministerio Público, en la cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: JULIO CESAR GOMEZ PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.139; quien se encuentra incurso en el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido en esa Representación Fiscal, las diligencias solicitadas oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, por lo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, continuará con las investigaciones del caso; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud presentado en fecha 06-04-06, presentada por el Abg., Jorge Ramírez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todo ello en virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido en esa Representación Fiscal, las diligencias solicitadas oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito LESIONES PERSONALES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por solicitud de la Representación Fiscal la imposición de una medida menos gravosa por lo que el imputado se encuentra privado de su libertad y no pudiendo excederse este despacho en limite establecido para la privación de la libertad, es evidente imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 numerales 3, 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado amazonas los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. 2.- La prohibición de salir del Estado y del País sin autorización del Tribunal.- 3.- La prohibición acercarse y comunicarse a la victima y su entorno familiar, por lo que se ordena la libertad al imputado antes identificado.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, quien se encuentra incurso en el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENNI BONIS YUAVE SANTAELLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD del imputado JULIO CESAR GOMEZ PADRON.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control,



Abg. América Alejandra Vivas H.



La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.