REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000042
ASUNTO : XJ01-P-2002-000042
AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-
La presente causa se inicia en fecha 21-08-99, por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (antes PTJ) suscrita por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CALDERON SANGUINETTI, dejando constancia de lo siguiente: “A las ocho horas de la mañana del día de hoy, salí de mi residencia y regrese a las siete horas de la noche, la casa quedó sola, cuando entre me percaté que una ventana de uno de los cuartos de mi casa, estaba violentada, observando que la ventana estaba picada con una sierra, revisé y solo me falta mi “RIFLE”, calibre 38 mm, marca “PUMA”, serial Nº B120406, valorada en la cantidad de 400.000 Bolívares, lo cual adquirí en la población de SAN FERNANDO DE APURE EDO APURE, en el año de 1.993 y poseo porte de esa arma de fuego con el porte Nº 302678, la misma estaba colocada en el espaldar de mi cama…”
En fecha 25-11-02, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Jamess Josué Jiménez presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el hecho objeto del proceso se realizó se materializo, pero como consta en las Actas Policiales, es imposible incorporar nuevos elementos, no se puede esclarecer la Investigación pero tampoco hay certeza para saber quien o quienes se introdujeron en la vivienda, no hay autores o participes del delito que se ha cometido.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para culpar, no hay forma de incorporar nuevos elementos a la investigación.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria,
Abg. Prisci Perlay Acosta.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Prisci Perlay Acosta
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