REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000682
ASUNTO : XP01-P-2005-000682


Recibido el Presente Expediente, enviado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el cual existe procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91, Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia del procedimiento en el Acta Policial en la cual consta que: “… día 26-11-05, siendo aproximadamente las 17:45 minutos de la tarde, en momentos que el ciudadano MANUEL JOSE FRANCHI ARNIAS, se presento en la sede del Puerto del Comando de Samariapo, informando que necesitaba tener una entrevista de índole privada con el Capitán,… el ciudadano en mención solicito la autorización de descargar en Puerto Samariapo la cantidad de dos mil doscientos (2.200) litros de gas-oil procediendo a solicitarle la documentación respectiva…Acto seguido el Capitán (GN) Fabricio Pinto Gil le manifestó que las irregularidades presentes en la documentación no era posible otorgarle la autorización que dicho ciudadano solicitaba. En ese instante el ciudadano Manuel José Franchi Arnias manifestó lo siguiente “YO LE VOY HABLAR CLARO, EL COMBUSTIBLE VA PARA EL OTRO LADO PARA COLOMBIA, NECESITO SU COLABORACIÓN PARA PASAR EL COMBUSTIBLE POR LOS PUESTOS DE LA GUARDIA NACIONAL SIN NINGUN TIPO DE PROBLEMA”

PRIMERO

El Ministerio Público solicita la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 18° ejusdem, por considerar que en el presente caso que los hechos narrados en la presente denuncia, a criterio de esa Representación Fiscal, no revisten carácter penal, toda vez que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de delito alguno, por cuanto no hay siquiera testigos de lo supuestamente manifestado por la persona aprendida al funcionario aprehensor, tan solo existe la palabra del funcionario contra el aprehendido, la cual por sí sola no es suficiente para considerar en el presente caso que se encuentra acreditada dicha existencia del delito, por lo que es procedente en derecho es DESESTIMAR la presente denuncia por no revestir los hechos carácter penal.

SEGUNDO

El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan observa, que efectivamente el hecho objeto del proceso no constituyen delito por cuanto no existen elementos de convicción para estimar la existencia de delito alguno, por cuanto no hay ni siquiera testigos de lo manifestado por la persona aprehendida al funcionario aprehensor, la cual por si sola no es suficiente para considerar en el presente caso que se encuentra acreditada dicha existencia del delito.-. En consecuencia, es procedente la desestimación de la denuncia y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN de la denuncia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 108 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito, los hechos no revisten carácter penal.-Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está la ley confiere recursos, según lo indicado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control


Abg. América Alejandra Vivas H.


La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta.