REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000324
ASUNTO : XP01-P-2006-000324


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-04-2.006 y visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Ramírez, en su carácter de Fiscal I del Ministerio Público, en la cual solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a favor del imputado: REGGIE JACKSON YANEZ SOTO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.637.335, de 25 años de edad, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en fecha 11-10-1.980, portador de la Cédula de Identidad 15.637.335, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón del Carmen Yánez y Norvelia Soto, residenciado en la Florida, Barrio El Aserradero, a la Segunda Cuadra a dos casa de una Bodega, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; quien se encuentra incurso en el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 (ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE ) en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud presentado en fecha 23-04-06, presentada por el Abg., Jorge Ramírez, Fiscal I del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todo ello en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de otra medida menos gravosa.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 451(ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE) en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y por solicitud de la Representación Fiscal la imposición de una medida menos gravosa por lo que el imputado se encuentra privado de su libertad y siendo que la pena que pueda llegar a imponerse es de TRES (03) a SEIS (06) MESES, por lo que de acuerdo es procedente una medida cautelar, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas los días Martes y Viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. 2.- La prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del Estado Amazonas, y del país sin la autorización del Tribunal, por lo que se ordena la libertad al imputado antes identificado.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REGGIE JACKSON YANEZ SOTO, quien se encuentra incurso en el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION (ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE) previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD del imputado REGGIE JACKSON YANEZ SOTO.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control,


Abg. América Alejandra Vivas H.



La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.