REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000104
ASUNTO : XP01-P-2006-000104

ACUSADO: JOSE MANUEL MEDINA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, donde nació en fecha 01/09/75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.321, hijo de Pedro Medina y de Ramona Medina, residenciado en Brisas del Aeropuerto casa s/n, primera calle bajando, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-

El acusado JOSE MANUEL MEDINA BRITO, se señala como el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos: “ ... En fecha 26-01-2006, se recibió oficio Nº 152, , de fecha 26 de Enero, procedente de la Comandancia General de la Policía,… en el cual remite actuaciones policiales en la cual… dejan constancia de las siguientes actuaciones: encontrándome aproximadamente a las 4 horas de la madrugada aproximadamente recibí llamado de control informándome que en la urb. La Florida se encontraba un ciudadano introducido dentro de una residencia nos dirigimos al lugar una vez en el sitio fuimos recibidos por un Sr. De nombre AGUEDO DE JESUS MORENO MEZA,…propietario de dicha residencia facilitándonos el acceso a la misma…a vistamos a un sujeto que vestía franela roja y pantalón oscuro le dimos la voz de alto y este izo caso omiso disponiéndose a saltar la pared arrojando un alma blanca tipo cuchillo hacia un área verde que se encontraba cerca del lugar pudiendo la comisión lograr la detención de dicho ciudadano…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-


En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez, en su escrito de ACUSACION PENAL de fecha 08-03-2.006, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.-

En fecha 31-03-2.006, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, de acuerdo al escrito de acusación penal, realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez, de fecha 08-03-2.006, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la acusación, solicitando el enjuiciamiento del acusado, se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal respectivamente, terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone que se le conceda la palabra a su defendido el cual desea hacer su exposición para luego hacer la defensa oportuna, el acusado expone:” … Yo quisiera declararme culpable de lo que se me acusa, del porte ilícito de arma…”, seguidamente la Defensa toma la palabra para exponer que se acoge a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez admitido los hechos por parte del acusado identificado en autos , solicitando la imposición de la pena que le corresponda, en vista de lo anteriormente expuesto el Tribunal admite totalmente la acusación igualmente las pruebas presentadas por considerarlas licitas, útiles, pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo anteriormente expuesto, dicha conducta delictual tiene una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y al hacerse el cálculo correspondiente se suman los dos términos de pena establecida en el articulo 277 del Código Penal tal como lo expresa el artículo 37 ejusdem ,da la cantidad de OCHO (08) AÑOS siendo el término medio la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, se utiliza el término mínimo que es el de TRES (03) AÑOS de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndose la rebaja a la mitad siendo el resultado UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, pena a cumplir por el acusado JOSE MANUEL MEDINA BRITO, más las accesoria de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal. Dicho imputado terminará de cumplir la pena el día 26-07-2.007 aproximadamente, quedando el penado en LIBERTAD por cuanto la pena a cumplir no excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo pautado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado JOSE MANUEL MEDINA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, donde nació en fecha 15/09/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.631, hijo de Pedro Medina y de Ramona Brito, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, primera calle bajando casa azul, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir con la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO DE JESUS MORENO MEZA.-Así se decide.- Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.-Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control.


Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.-



Abg. Prisci Perlay Acosta.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en en el auto anterior.-
La Secretaria.-



Abg. Prisci Perlay Acosta.-