REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269

Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Amazonas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida a los ciudadanos: ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.675.083, V-14.334.973 y V-11.723.947, respectivamente, a quienes en la audiencia oral iniciada el 01 de marzo de 2006 y culminada el día 15 de marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENÓ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.949.323 y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.672 y ABSOLVIÓ del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Mixto de Juicio, el día primero (01) de marzo de 2006, el DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Juzgado la condenatoria de los ciudadanos: ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, titulares de las cédula de identidad Nº 9.675.083, 14.334.973 y 11.723.948 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS REFERIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

“En fecha 18-06-05, los efectivos del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, donde los efectivos S/2 CARRERO JAIMES RAÚL ANTONIO, GN. CONTRERAS RAMÓN RONAL. GN. COLMENARES VILLEGAS JAIRO, funcionarios adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA. Del Destacamento de Fronteras N 9°, cumpliendo instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Públicos e procedió a la detención preventiva de los ciudadanos Villaba Mendoza Endy y López León Alfredo … funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, quienes para el momento de su detención venían procediendo de Puerto Ayacucho, con destino a Caicara del Orinoco…”.

“Así mismo consta en Acta Policial de fecha 18-06-05, suscrita por el C/2 (GN) VICENT GÓMEZ CARLOS JOSÉ, efectivo adscrito al DF. 91 2DA. CIA. De la Guardia Nacional, quien cumpliendo instrucciones del Capitán (GN) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, comandante de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, expone lo siguiente: “me encontraba de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las cuatro de la mañana se presentó en este comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida perimetral … procedimos a tomar la denuncia al ciudadano y posteriormente a las cuatro y treinta horas un vehículo de la policía del Estado Amazonas se detuvo frente al comando y el inspector Luna se bajo a saludarme y me comentó que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran…”.



DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 01 de marzo del año que discurre se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados antes identificados y al otorgarle la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, con el objeto de que diera su discurso de presentación señaló: “acudo a este acto en el sentido de ratificar acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño, es el caso que los referidos ciudadanos prestando su función como funcionarios policiales, estando de recorrida por los perímetros de la ciudad, investigando un caso supuestamente, avistaron un vehículo al cual le dieron la voz de alto, haciendo el conductor del vehículo caso omiso en vista que se desplazaban por un sitio de poca iluminación, persiguiéndoles, pegándolos al vehículo, requisándolos, luego en vista de las amenazas, el conductor corrió hacia una residencia del lugar a los fines de buscar auxilio, siendo este despojado de la cantidad de 80.000,00 mil bolívares y un reproductor, estos ciudadanos victimas en este Caso, efectuaron llamada telefónica a la policía estadal, quienes le prestaron ayuda a estos ciudadanos, quienes fueron y formularon denuncia en contra de ellos. Ahora bien honorables jueces, considera este Representante Fiscal, que la conducta de estos ciudadanos este enmarcado en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño, pidiéndole pues que ante ustedes se respeten todos y cada uno de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico mi acusación en todas y cada una de sus partes mi escrito acusatorio, es todo”.

Por su parte al otorgarle la palabra a la defensa, para que expusiera su discurso de presentación el DR. MAGNO BARROS, señaló lo siguiente: “Voy a iniciar dejando claro que este juicio ya se había iniciado y suspendido. La forma en como se plantea la acusación, se hace necesario que el Ministerio Público conozca a fondo la comisión de los hechos, vamos a armar una especie de rompe cabeza, para ello se necesita un conjunto de elementos de personas que estuvieron presentes en la comisión de los hechos, por esta serie de elementos vamos a concatenar si realmente se corresponden con los hechos que se han dicho, luego se sacara una conclusión de si ciertamente a mis defendidos se les puede imputar la comisión de los delitos mencionados por la representación Fiscal. Se buscara la verdad de los hechos ocurridos. Quiero recalcar que nuestros representados son funcionarios Publico, uno pertenece a la DISIP y los otros dos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., ellos andaban constituidos en comisión policial para conocer sobre unos hechos que habían ocurridos, lo recalco por cuanto a los supuestos que relata el Ministerio Público, ellos estaban realizando una actividad de seguridad, lo que se va a traer a esta audiencia es sobre esa actuación policial, si mas allá estuvieron o no dentro del marco legal, eso por un lado, y por lo otro, debemos dejar constancia que en medio de este hecho que señala el Ministerio Público, se puede evacuar y demostrara si los funcionarios deben actuar y disminuir la actividad de una persona que este huyendo, hasta ahora solo se sabe que se ha perdido la cantidad de 80.000,00 mil bolívares. Por otro lado la calificación jurídica es importante, me refiero al articulo 458 que es el Robo Agravado, por el Ministerio Público hace referencia a esto, porque los hechos que ocurren supuestamente se enmarcan a esta norma, vamos a determinar si fue así, en relación a eso y una vez analizados los elementos de prueba, aplicados todos los principios, se declare la inocencia de mi representado, es todo”.

Culminada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa se procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional y del derecho que tienen de declarar, y de no hacerlo bajo juramento, se les instruyó que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella podrían desvirtuar las imputaciones formuladas, solo accedió a declarar el acusado LÓPEZ GARCÍA LEON ALFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular e la cedula de identidad N° V.- 9.675.083, manifestando: “El día 18 de julio de 2005, me encontraba en labores de servicio con Endy Villalba y Edwin de Jesús Astudillo Sosa, estábamos tras la investigación de un doble homicidio donde murieron dos ciudadanos, se inicia una investigación conformada por mi persona y Villalba, nos trasladamos al sitio, se hizo el levantamiento del cadáver, fuimos al hospital, constatamos la presencia de dos personas fallecidas, comenzamos las averiguaciones, durante toda la semana, hicimos operativos en conjunto, continuamos, fuimos designados específicamente para averiguar el caso de los dos sujetos que fallecieron, en el transcurso de las investigaciones y según los relatos de la esposa de una de las victimas, teníamos las características de los sujetos, durante esa semana estuvimos recabando pistas en el lapso de la investigaciones con referente a los sujetos, dando así con un presunto autor del hecho, una vez que lo tengo plenamente identificado lo verifico por el sistema de nuestra institución, detectamos que el ciudadano presenta 3 solicitudes en ciudad Bolívar, por diferentes delitos, seguimos investigando y en el transcurso de la misma, tuvimos conocimiento del señor Astudillo quien tenia mucho tiempo aquí, mi otro compañero y yo somos nuevos aquí y no conocemos mucho, el día viernes 17 en la noche, anduvimos por toda la ciudad, tuvimos conocimiento que el ciudadano que buscábamos se trasladaba en un vehículo pequeño de color verde, usado de taxi, esa noche pasamos por casa de Edwin Astudillo, revisamos todos los lugares de distracción, aproximadamente a las 03:00 a.m., nos encontramos en el bohío de Quisquella, en las adyacencias del lugar encontramos un vehículo parecido a la características del que estábamos buscando, tipo taxi, el mismo que va avanzando lentamente, se le coloco a un lado, al lado derecho, tomo mi identificación y le hago señas de que se detenga, en vez de hacerlo lo que hizo fue acelerar, le hice señas para que se detuviera, no se detenía, continuaba su marcha, se efectuaron tres disparos al aire, hasta que iniciamos la persecución y salimos a la avenida perimetral, y se logro interceptar al vehículo, el quedo del lado derecho y nosotros del izquierdo, se bajo de forma agresiva diciendo que porque se iban a bajar, este señor no quería prestar la colaboración, le dijimos que prestara la colaboración y le preguntamos a que se debía su huida, en eso se baja el ciudadano conductor de forma agresiva, se metió a una vivienda, y mi compañero sale en la persecución del mismo, y yo me quedo resguardando el sitio, y el otro compañero habló con las personas para que el ciudadano saliera de la vivienda, en eso llego una unidad patrullera al mando del Inspector Tiuna Luna, cuando llegaron, el salio, el ciudadano conductor del Taxi se dirigió hacia el funcionario, y el funcionario nos pregunto que pasaba. Una vez que este ciudadano se calma, se le hace el cacheo, y luego procedimos hacia el vehículo, yo procedo a realizarle el cacheo al vehículo en presencia del mismo ciudadano, y del policía y no recabamos ningún elemento de interés criminalístico pero que a su vez no justificada el hecho de salir huyendo, es de recalcar que esas investigaciones las estuvimos trabajando fuertemente día y noche. Luego nos retiramos a seguir con la investigación, y quedaron los ciudadanos y los funcionarios de la policía, en el momento de que estábamos tratando de persuadirlo hubieron muchas personas propias del lugar viendo, nosotros seguimos nuestra marcha y ellos se quedaron allí. Posteriormente ya entrada la madrugada, nos fuimos a los lugares donde residíamos, en ese mismo día en horas de la mañana, nos dirigíamos a la ciudad de Caicara del Orinoco, por que ya teníamos información de que el ciudadano responsable del doble homicidio estaba por allá, nos levantamos, fuimos a buscar a Edwin Astudillo, se le llamo y nos dijo que no nos podía acompañar a Caicara porque tenia diligencias que hacer, luego que me dirigía a la ciudad de Caicara del Orinoco; nos detuvimos en la primera alcabala, y preguntamos como llegábamos a la ciudad de Caicara, había un operativo, nos piden identificación, nos identificamos como funcionarios, el sargento que estaba allí nos dijo que teníamos una orden de detención, que esto provenía del fiscal Superior, solo nos dijo eso, que teníamos que orden de detención. Nosotros antes de irnos, llame al Fiscal Ramírez Guijarro, para infórmale hacia donde daba la investigación, nos quitaron el vehículo, y las armas de fuego, cuando nos detuvieron lo volví a llamar me dijo que desconocía el porque de la detención. Luego nos pasaron a la sede de nosotros. Es de recalcar que nos encontrábamos en un operativo de búsqueda de un ciudadano de alta peligrosidad, yo soy T.s.u en Producción Industrial, hace cuatro años entro a esta institución luego de haber aprobado el curso introductorio, manejo lo que es el sitio del suceso, la búsqueda de la verdad, somos profesionales, nunca quisimos agredirlos ni nada, no sabíamos a que nos íbamos a enfrentar, pues el presunto autor el hecho es una persona agresiva que anda armada, quiero hacer énfasis porque considero injusta esta acusación que se nos ha hecho, quiero hacer un llamado, que sean tomados en cuenta todos los aspectos en este caso, para que realmente se determine mi inocencia, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de las pruebas y fue llamado a declarar el EXPERTO FREDDY LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° 10.267.311, Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue juramentado e impuesto de los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien manifestó: “es mi firma, se hizo una experticia mecánica, que es solo para verificar a que organismo pertenece, a ver si la misma se encuentra en buen estado de uso y conversación, se verifica si la misma es solicitada y a que institución pertenece, arrojando como resultado que no presenta ningún defecto, pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público: ¿Reconoce como suya la firma? Si. ¿Elaboro usted esta experticia? Si. ¿Cuánto tiempo tiene realizando sus labores como experto en este Organismo? Casi dos años ya. ¿Cuál es su cargo? Soy encargado de la sala Técnica. ¿Manifieste usted, a que objetos usted practico la mencionada experticia? A un arma de Fuego, una Sub-ametralladora UZI, cierta cantidad de balas, dos chalecos. ¿De acuerdo a sus conocimientos manifiesta cuantas veces fue disparada esa arma de fuego? No puedo determinar cuantas veces fue disparada, apara eso debe determinarlo Balística. ¿Manifiesto usted si dicha arma de fuego estaba apta apara efectuar algún disparo? Si, en completo funcionamiento. ¿Diga usted cuanto es la capacidad de disparo de esta arma de fuego de la UZI? 32 disparos, también depende del cargador. ¿Este cargador tiene una capacidad de cuanto? De 32 disparos. ¿En su despacho cuantos proyectiles tenia esta cargador? Nosotros recibimos la cantidad global. ¿Había balas de diferentes denominaciones? No. ¿Ratifica en todas y cada una de sus partes la presente experticia? Si.

A preguntas de la Defensa: ¿Con que otro funcionario elaboro la experticia? Con Aquiles Rivas. ¿Qué tiempo de experiencia tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Dos años. ¿Por su experiencia es normal que estos funcionarios posean este tipo de arma? Arma de reglamento normal. ¿Usted si la arma a la que le hizo la experticia pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. ¿Las dos? Si.

Luego fue llamado a declarar el FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, COLMENARES VILLEGAS JAIRO, adscrito al 5° pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 17.362.541, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Encontrándome de servicio el día 18 de Junio de 2005, recibí una llamada a las 09:24 a.m, posteriormente del capitán a los fines de ordenar la Detención Preventiva de los ciudadanos, me dijo que era una orden del Fiscal Pedro Fernández, cuando avistamos un vehículo, se le pidió la credencial, se les interrogo en relaciona si portaban arma de fuego, tenían una UZI, una pistola, unos cartuchos, se le hizo su respectiva acta y se les envió al destacamento de Fronteras, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público: ¿Manifieste el día y la hora exacta? El 18 de junio de 2005, entre las nueves y diez de la mañana. ¿En compañía de quien practica ala detención? En compañía de tres funcionarios. ¿Cuántas persona lo detienen? Dos persona. ¿Por qué motivos? Porque había la orden de un Fiscal Pedro Fernández, allí procedimos a una detención preventiva. ¿De que forma le avisan ustedes del referido procedimiento, como se enteran? Vía telefónica. ¿Qué le manifestaron? En la primera que había un vehículo machito blanco con tres ciudadanos, a los dos minutos llama el comandante de la compañía notificando que hiciéramos el procedimiento respectivo. ¿Qué les manifestaron? Que nos permitieran las credenciales, no opusieron resistencia. ¿Le manifestaron a donde se dirigían? A hacer un procedimiento en Caicara del Orinoco. ¿Qué decomiso en ese procedimiento? Dos armas de fuego, dos chalecos, la UZI, los cargadores. ¿Puede manifestar las características del vehículo? Machito, color blanco, sin placas, manifestaron que pertenecía a la Gobernación. ¿Tenia alguna característica que permitiera identificarla? No, ¿Llegaron a revisar el vehículo? Si. ¿Manifieste si dentro del mismo había alguna placa de identificación? No. ¿Estos ciudadanos hicieron alguna referencia en relación a un procedimiento en particular? Dijeron que harían un procedimiento en Caicara del Orinoco. ¿Una vez que lo detienen, ante quien lo entregan? Ante el Jefe del destacamento. ¿Llego a notar en estos ciudadanos alguna actitud de nerviosismo, de haber consumido bebidas alcohólicas o algo? No, ellos estaban estrasnochados, pero en pleno uso de su conocimiento.

A preguntas de la Defensa: ¿Para el momento en que se encontraba en la alcabala, en alguna de las dos llamadas la manifestaron el motivo de la detención? El capitán dijo que era Uso Indebido de Arma, que un Fiscal le había autorizado la detención. ¿En el momento de la requisa que le hace tanto a las personas como al vehículo llego a ubicar alguna cantidad de dinero? No. ¿Algún objeto referido a un frontal de vehículo? Tampoco, cuando lo requisamos ellos estaban presentes. ¿Elaboraron un acta policial? Se realizo un parte policial. ¿Le leyeron los derechos? Si. ¿Para el momento en que hace la revisión del vehículo, usted manifestó que no ubica las placas? Verdaderamente no me recuerdo la placa. ¿Recuerda si levantaron el acta de la lectura de los derechos? No se levanto allí.

Suspensión y Continuidad:

La audiencia fue suspendida para el día 09 de marzo de 2006 a las 10:00 horas de la mañana y se ordenó conducir por la fuerza pública a los ciudadanos Bravo Díaz Ysbel, Guerra Botello Richard y Emor Bravo Herrera.

En fecha 09 de marzo de 2006, se inició la continuación de la recepción de pruebas y fue llamado a declarar la víctima ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.949.323, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó: “El 18-06-2005-, me encontraba trabajando, me dirigí como alas 3:15 a los bohíos de quisquilla a llevar una camarera, allá agarre otra para llevar a un señor hasta el muelle, el se monto, salí, había un carro al lado, como a los diez metros que estaba oscuro, se pego un carro ataras haciendo luces que me parara, le digo al pasajero que nos venían siguiendo que si el andaba con alguien, me dijo que no, que le diera duro para donde hubiera luz, era un machito blanco sin placas ni nada, yo seguí, iba rápido como a ciento veinte, me pedían paso, seguí rápido, dispararon, se le pegaron al carro, me pare allí me atravesaron el machito adelante, me sacaron por la puerta, me sacaron a empujones, me golpearon, les pregunte porque y me dijeron que me callara, que si me la tiraba de loco, de chofer, les decía que no me golpearan mas, mas lo hacían me preguntaron quien era que si era policía o PTJ, me decían que si yo quería un chance, le decía que como era eso, cuando saco la pistola, yo corrí hacia una casa donde había una fiesta, el se le cayo la pistola, la agarro, el se fue atrás y le decía a la gente que me sacar de allí, llamaron a la policía, cuando la policía llego yo salí, cuando ellos llegaron igual me golpeaban, delante de los policías, yo le decía al inspector Luna que quienes eran ellos porque me estaban golpeando, ellos le dijeron que no se metiera porque era un procedimiento de ellos, ahí yo me monte en la patrulla de la policía y no me baje mas, le pregunte a los policías quienes eran ellos, me dijeron que no sabían pero que fuera a poner la denuncia, me dejaron todo marcado, unos morados, me fui a al Fiscalia y estaba cerrado, después me fui al muelle, hay familia de ellos que me anda mal poniendo, en todas partes dicen que no me den trabajo, se llevaron el frontal, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Manifieste la hora de los hechos? Como 3:15 a.m. ¿Qué día? Viernes para sábado. ¿Diga usted donde se inicia la persecución a su vehículo? Saliendo del local, como a diez metros. ¿Mencione el nombre del local? Los Bohíos de Quisquella. ¿Llego a estacionar su vehículo en ese negocio? Si, me estacione, se bajaron los pasajeros y monte al otro. ¿Cuánto tiempo? Cinco minutos o seis. ¿La iluminación de ese sitio donde se inicia la persecución como era? No tiene luz, eso es oscuro, una boca de lobo. ¿Cuántos disparos aproximadamente lograron realizar? Como cuatro, los que escuche. ¿Logro ver el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos? Si. ¿Qué tipo era? Un Toyota machito blanco. ¿Llego a notar en dicho vehículo alguna característica que lo pudiera distinguir de otro vehículo? No, por eso no me pare porque no tenía nada, ni placas. ¿Llego a notar alguna insignia de algún organismo de seguridad? No. ¿Qué tiempo aproximadamente duro la persecución? Como seis minutos o siete. ¿Cuando logra detener su vehículo cuanto tiempo tardo el vehículo que lo seguía en estacionarse? Cuando me detuve y como venían disparando me estacione al lado y al instante se estacionaron ellos. ¿Qué le manifestaron? Nada, violencia, no decían nada, les preguntaba que porque me golpeaban y me decían cállate la boca, les preguntaba por que, si yo no había hecho nada malo. ¿A que se dedica usted? Soy taxista, trabajo de noche, desde esa vez no trabajo mas, porque se regó la voz de que yo era un asaltante. ¿Mencione usted en esta audiencia los objetos que le lograron despojar estos ciudadanos? La cedula y el frontal del reproductor del carro. ¿Qué le logro manifestar el pasajero que le acompañaba al momento en que ustedes emprendían su huida? El se metió la mano, saco una cadena y la guardo, me dijo que el no andaba con nadie, le pregunte si andaba con alguien porque nos seguían, el carro no estaba identificado, al momento que me paro si vi que era el carro que estaba allá en los Bohíos. ¿Por qué motivo usted huyo a esa casa vecina? Porque me estaba maltratando, a lo que puso la pistola y se le cayó, yo aproveche a correr a esa casa porque me iba a matar. ¿a que distancia quedaba la casa? A 8 metros, me metí, la gente me sacaba de allá adentro, el le decía sacalo de allí. ¿Quien manifestaba sacalo de allí? Uno de ellos. ¿De volverlos a ver los reconoce? Si. ¿Se encuentran en esta sal? Si. ¿Qué tiempo tardo la comisión de policía en hacer acato de presencia? Como 20 minutos, ellos llegaron y preguntaron cual era el procedimiento, que si era asalto o que, le dijeron que no se meta. ¿Cuántos funcionarios hicieron acto de presencia? Como 10. ¿Quiénes requisaron el vehículo? No se, yo estaba del otro lado, uno me estaba golpeando. ¿Cuánto tardo en denunciar el hecho? Ahí mismo, me dejaron toda la cara morada, agarre el carro y me fui, llegue al muelle. ¿Cuándo se entera que fueron detenidos? Estuvimos allí como hasta las cuatro y media, los andaban buscando y no los conseguían, estuvimos allí como hasta alas 08:00 a.m, después llamaron a las alcabala que si pasaba un machito así que lo pararan, los agarraron como a las 10:30 u 11:00 a.m, ¿Desde que es victima alguna persona ha hablado con usted del caso? No.

A preguntas de la Defensa: ¿Diga usted si para el momento en que se encontraba en el local llego a observar el vehículo que lo persiguió? Si. ¿Era el mismo? Si, machito blanco. ¿Llego a ver que personas lo cargaban? No, estaba como a doce metros. ¿Cómo sabe que era el mismo vehículo? Porque cuando salí, salio detrás mío. ¿Estas personas que hacen la persecución eran las mismas que estaban en el local? Bueno ese era el carro, yo los vi cuando me golpean. ¿El pasajero llego a observar este vehículo en el bohío de Quisquella? Yo le pregunte si lo venían siguiendo, me dijo que no, cuando ponemos la denuncia el me dice que ese era el carro que estaba allá. ¿Qué trayecto o que distancia transcurrió desde que comienza la persecución hasta que se detiene? Desde que salimos hasta la pasarela, me imagino que fue como 5 minutos o menos porque iba rápido. ¿No había posibilidad de detenerse en algún lugar? No, eso era muy oscuro, no pasa carro. ¿Usted se detiene o es interceptado? Ellos venían disparando desde el principio, yo los traía trancado porque si me ponía a un lado me mataban, me pare en lo claro. ¿Llego a ver alguna identificación en alguna oportunidad? No, me prendía las luces y se ponía como a una cuarta del carro. ¿Llego a observar el arma? Si, pero no conozco de armas. ¿Se llego a imaginar en algún momento que fueran funcionarios? No, porque yo tengo tiempo aquí y conozco los carros de la policía, la PTJ, si fueran ellos yo me paro, pero no tenia identificación, pensé que me iban a quietar el carro. ¿Qué le manifestaron al momento de detener el vehículo? Nada, no dijeron nada, nada. ¿Donde lo golpearon? Me agarraba por el pelo y me daba contra el capo del machito y un golpe en el ojo. ¿Usted manifestó eso en las denuncias? Si, yo llegue allá maltratado. ¿Te llevaron al medico forense en alguna oportunidad? No. ¿En que momento o en que oportunidad se da cuanta de que son funcionarios policiales? Cuando llego la policía, que llego el inspector y le pregunte quienes eran ellos, me dijo que eran PTJ. ¿Cuál fue la razón por la que le ordeno poner la denuncia? Que porque el no se podía meter, que ese procedimiento era de ellos. ¿Usted le manifestó eso al señor Luna? Le dije que porque permitía que me golpearan, que el me conocía, me dijo que el no se podía meter, me explico algo ahí. ¿Cuál es la razón por al que sale corriendo del lugar? Porque me estaban golpeando demasiado, me daban con la pistola y no me decían porque. ¿Qué lado de la vía donde usted iba se paro? En el lado izquierdo para pararme allí en el cumpleaños, como le pegaron al carro pensé que me iban a matar. ¿En el momento de la intercepción, llegaron a manifestarle que era un atraco? No, solo me agarro por aquí, me bajo y me dijo te la tiras de piloto. ¿Cuándo agarro el pasajero, que le manifestó? Que iba para el muelle, le dije que eran cinco mil, eso fue lo que hable con el, después cuando le pregunte si lo venían siguiendo. ¿Pudo ver si esa persona tenia dinero? No, porque no llegamos donde íbamos. ¿Vio si tenía dinero? No, el se sentó allí y ya. ¿Quién pone la denuncia? Los dos, a mi me golpearon demasiado y a el también. ¿Por qué pone la denuncia? Porque me robaron el frontal, me golpearon, le dieron un tiro al carro. ¿Quién requisa el carro? Fueron ellos, los papeles estaban todos tirados. ¿Quien se lleva el frontal? Eso no lo se, la cedula si se quien fue. ¿Cuántas personas se acercaron al lugar? Allí ellos nada mas, ellos tres y nosotros dos. ¿No se acerco nadie? A los 20 minutos fue cuando llego la policía. ¿Usted manifestó que el pasajero se desprende de algo y lo guarda, que fue? Una cadena, la saco y se la metió dentro del pantalón. ¿Oculto alguna otra cosa? No. ¿Esta cadena llego a desaparecer? no. ¿A usted le hicieron requisa? si, pero se quedo con mi cedula. ¿Al pasajero? El solo me veía, pero yo no a él, yo estaba de lado, con la cabeza a un lado. ¿Hacia que casa llego usted a meterse? A la casa que esta en la esquina debajo de la pasarela. ¿A que distancia? Como a 10 metros. ¿A esa hora había personas en la casa? Si, había una fiesta. ¿Para ese momento esas personas intervinieron a favor o en contra? Cuando me metí me decían fuera de aquí chamo. ¿Cuando llega el funcionario, a quien interroga? Yo estaba metido en la casa, la policía empieza a hablar con ellos, estaba el flaquito ese hablando con el. ¿Quién se va del lugar primero, los del machito oí la policía? Ellos me estaban montando, yo no me deje montar, me monte en la patrulla, les dije que si me llevaban que era en el de la policía allá no, entonces me decían no te bajes que nos sabes que va a pasar. ¿La policía llego voluntariamente o la llaman? La llamaron los del cumpleaños. ¿El pasajero llego a manifestarle algo a usted después e que ocurrió todo? No, solo me dijo que lo golpearon y lo robaron. ¿Usted ha sido en alguna oportunidad o en esos días investigado? No.

Fue llamado a declarar el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 10.923.672, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó: “llegue a los Bohíos de Quisquilla como a la una de la mañana la noche del 17 para el 18, estuve como hasta las 03:40 a.m, espere un taxi, le pedí una carrera, me dijo que eran cinco mil bolívares, al salir de allí, agarramos hacia la derecha, el amigo me dice que un carro nos venia siguiendo, le dije que no se pare, me pregunto si andaban conmigo, le dije que no, que no se pare, yo cargaba una cadena, me la quito, me la meto en los interiores, al salir, el vehículo nos seguía, cuando nos paramos, me golpeo, me dijo que me callara, me seguía golpeando, al taxista se lo llevan a la parte de adelante, lo golpean porque no quería darle la cartera, Villalba lo estaba golpeando, el orto al que se paraba a ver le decía sigue que esto no es problema de nadie, el que me tenia a mi era Astudillo, se para un taxista a hacer una pregunta y le disparan, cuando volteo lo vi revisando el carro, me dice no voltees, en eso Villalba me dice tranquilo que no va a pasar nada, en eso dejan la pistola en el carro, y el taxista sale corriendo, ellos se fueron detrás, cuando llega el Inspector, ellos lo siguen golpeando, el pregunto que paso, les dije que me devuelvan los reales, me decían tranquilo, cuando llego la policía les dije que ellos me quitaron la cedula y los reales, me dijeron que ya se fueron. Ellos no me pidieron cedula ni nada, la guardia estuvo allí y pidió cedula y todo, no había necesidad de disparar ni golpear, nos siguieron y golpearon, no había motivo, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Manifestó usted que en el momento de que lo requisan, hizo acto de presencia un taxista en el lugar? Si, llego uno, pero hubo al que León López le disparo. ¿Cuándo el taxista hizo acto de presencia que hizo? Pregunto que pasaba, le dijo que no era problema de el. ¿Quién le disparo? León López. ¿A que se dedica usted? Soy mecánico. ¿Dónde trabaja? En un taller. ¿Esa cadena le pertenece? Es de mi propiedad. ¿Dónde la obtuvo? Me la empeñaron por 600.000,00 mil bolívares hace dos años. ¿Cuánto tiempo aproximadamente permaneció en los Bohíos de Quisquella? Como 2 horas. ¿Por qué decide ausentarse del lugar? Porque recibe una llamada de mi hermano que me dice que esta en el muelle, le dije que yo agarraba un taxi, me encontré al señor aquí que me dijo que cobraba cinco mil. ¿Llego a ver el vehículo? Si. ¿Características? Blanco, machito. ¿Siglas, placas? No, nada. ¿Llego a ver a los funcionarios allá? Si, estaban allá. ¿Una vez que se dan cuenta que el vehículo los va siguiendo, que le manifestó al conductor? Que se parara donde hubiera claridad. ¿Qué le lograron hurtar? El ciudadano Astudillo me metió la mano en el bolsillo, me sustrajo 80.000,00 bolívares y la cedula. ¿Por qué no le llevaron la cadena? Porque me la metí en el interior. ¿En algún momento se llegaron a dar cuneta de que yo cargaba la cadena? Yo creo que si, porque en los Bohíos, un chama me dijo que le mostrara la cadena, y un funcionario de la guardia me dijo que los estaba provocando. ¿Cuándo lo requisan se dieron cuenta de que usted cargaba la cadena? No. ¿Mientras estuvo en los bohíos la cargaban visible? Si. ¿La vía donde se efectuó la persecución que iluminación tenia? Oscura totalmente. ¿Quienes requisaron el vehículo? Lo reviso Astudillo, fue el único que vi, cuando dieron el disparo el lo estaba revisando por el lado del conductor. ¿Cuántos disparos logro escuchar? Todo fue rápido, como seis o siete. ¿Se llego a percatar que el vehículo donde iban sufrió un impacto de bala? No, me entere en la guardia. ¿Qué parte impacto? En el lado de la rueda, del lado derecho, en el capo. ¿Después que termina el procedimiento, el conductor le llego a manifestar algo? El me dijo vamonos para la Fiscalía a poner la denuncia, cuando llego la policía me dijo que dos eran de la PTJ y uno de la DISIP. ¿Cuánto tardo la comisión en llegar al sitio? Como 10 o 15 minutos. ¿Recuerda el nombre del taxista? Uno que es de apellido Bravo, que le dicen el enano, al otro lo conocí en la Guardia. ¿Cuándo se enteran de que habían sido detenidos? Yo declare como a las cinco, el guardia me dice, anda a tu casa y ven como a las diez u once a firmar el acta, cuando llegue me dijeron que ya los habían agarrado. ¿Los llego a ver portar arma de fuego? Si, a los tres. ¿De que lo despojaron? De la cedula y la plata. ¿Cuánto? 80.000,00 mil bolívares. ¿Desde que es victima alguna otra persona le ha llegado a comentar algo? Una vez fue la abogada de ellos a hablar, luego en la segunda audiencia va la hermana de ellos, me dice que quiere hablar conmigo, me dice que hay unos reales por ahí, le dije que eso estaba en Fiscalía, que fuera para allá. Me dijo que yo tenia que decir lo que me dijera Magno, que con el taxista ya estaba hablando, como a la semana me manda a llamar, me dijo una negra que ella mando que agarrara los dos palos, que yo no tenia nada que perder, que lo que iba a hacer era no ir a las audiencias. Después fue la suegra de Astudillo, me dijo que el era un buen muchacho, que su hija iba a hablar conmigo, que habían unos reales. ¿Conoce el nombre? No, la hermana se que se llama Maria Astudillo, hay unos vecinos que la vieron. Ciudadana Juez vista la exposición hecha por el ciudadano Gudiño, solicito se abra una incidencia y se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y se abra una investigación a la ciudadana Maria Astudillo, y la suegra de Astudillo Sosa, así mismo que sean remitidas a la Fiscalía Superior del Estado.

A preguntas de la Defensa: ¿Qué día de la semana fue usted a los Bohíos de Quisquella? No recuerdo el día, se que era la madrugada del 16. ¿Antes de llegar donde había estado? Jugando bolas en el Humbolt, después me busco mi hermana y nos dirigimos a la una a los Bohíos. ¿Cargaban dinero? Si. ¿Cuánto gasto en los bohíos? Setenta mil. ¿Usted solo estaba allí tomando? Si, andaba con mi hermano y otras personas que trabajan en la alcaldía. ¿Ese dinero de que era? Yo trabajo como mecánico, de mi trabajo. ¿Cuándo se lo pagaron? Era de la semana. ¿Cuándo se encontraba en los bohíos, ya el taxista había llegado? El taxista llego como a las tres y media. ¿Los funcionarios no habían llegado? Ya estaba allí. ¿Cuánto duraron en el lugar? Como 40 minutos. ¿En algún momento lo llegaron a identificar como el que estaba allí? Si, cuando nos siguieron, me pregunta el taxista si andaban conmigo, loes dije que no. ¿Llegaron a presumir que era el mismo vehículo? Salio de los Bohíos. ¿Cuál era la razón de ocultar la cadena? Que de repente nos querían robar. ¿Cargaba otros objetos de valor? La cadena y los reales. ¿Los escondió también? No. ¿Este dinero donde estaba? En la cartera. ¿Y la cedula? También. ¿En medio de la persecución llego a manifestarle algo al taxista? Que yo cargaba la cadena y me daba miedo que me la quiten. ¿En el momento en que son interceptados que le manifiestan? Ellos estaban armados, cuando me bajo, le digo que paso, Astudillo me dio una cachetada, me dijo no me veas, me quede callado, después me empezó a revisar, después Villalba me dijo quédate tranquilo. ¿Usted llego a escuchar esto es un atraco o algo así? No, en ningún momento. ¿Cuándo sabe que son funcionarios? Después que se van, que el funcionario de la policía nos dice que dos son de la DISIP y uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Alguien se acerco? Si, pero después que le disparo al taxista, quien se va acercar. ¿Quién llama a la policía? No se, no se si fue el mismo taxista, cuando el taxista se mete a la casa, ellos se fueron detrás. ¿Qué le manifiesta usted a los funcionarios policiales? Que nos golpearon. ¿El les sugirió que pongan la denuncia? Bueno el nos dijo que pongamos la denuncia, y quienes eran ellos. ¿Cuánto cargaba? Como 80.000,00. ¿Llego a pagarle al taxista? No. ¿En medio de este proceso llegó pedirle la cadena? En ningún momento. ¿Cuándo el señor Emor se va a la casa, llegaron los vecinos a pedirle algo? No. ¿Sabe usted porque el señor Emor sale corriendo? Porque lo estaban golpeando. ¿Llego a montarse en la patrulla? No. ¿Llegaron a manifestarle que estaba detenido? No. ¿Cómo sabe los nombres? Porque un policía me dijo que el se llamaba Astudillo, le dije que si no me daba la cédula, me dijo el flaquito y el otro son del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el otro de la D.I.S.I.P. ¿Usted manifestó algo de un ofrecimiento de dinero, cuando fue? Fue después de la segunda audiencia. ¿Qué tiempo calcula que ha pasado? Como 6 meses. ¿Cuántas fueron a su casa? Maria una vez, la suegra dos veces. ¿Quién le ofreció dinero? Maria Astudillo, me dijo que esto ya estaba muy avanzado, como a la semana fue una negrita y me dijo que me estaban esperando en la licorería, le dije que ya iba, después volvió a ir, me dijo que el taxista dijo que no iba a declarar más. ¿Conoce a la suegra de Astudillo? La vi cuando fue a la casa, me dijo que yo estaba haciendo mal, le dije que solo puse la denuncia, me dijo que había unos reales por ahí, que yo era el del problema. ¿Usted llego a manifestarle esto al Fiscal del Ministerio Público? Al que se fue, a pedro Fernández. ¿Qué hizo el? Le dije y después el otro no vino más. ¿El fiscal llego a tomar alguna nota de esto? No, como le dije que me dijeron que solo que habían unos reales. En la tercera audiencia Emor no vino, le dije que no lo esperara, que seguro el ya había agarrado los reales.

Seguidamente fue llamado a declarar el EXPERTO AQUÍLES JOSE RIVAS MELIAN, titular de la cedula de identidad N° 15.304.282, agente de investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con dos años y dos meses de experiencia, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal,. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 049, Se le concede la palabra y expone: “Tal como aparece en la experticia, se le hizo experticia a las armas de fuego que poseían los funcionarios, se hizo una experticia de mecánica y diseño, para determinar si las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Reconoce como suya la firma que aparece en la experticia? Si. ¿Cuál fue su actuación? hicimos una experticia de mecánica y diseño, para determinar el buen funcionamiento. ¿A que armas? A tres, dos UZI Y una 9mm. ¿Esas armas se encontraban en buen estado y funcionamiento? Si. ¿Quién le remite esas armas? La Guardia nacional. ¿Tiene conocimiento del motivo? Hasta donde se le fueron incautadas a los funcionarios cuando hacían un procedimiento y fueron interceptados en la alcabala de Pozon de Babilla. ¿Ratifica su experticia? Si.

La defensa manifestó no tener preguntas que formular.

Luego le fue tomada la declaración al INSPECTOR LUNA TIUNA, titular de la cedula de identidad N° 12.628.554, con 10 años en la institución, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “A mi me llaman por testigo de un procedimiento, pero en si no tuvo que ver con el procedimiento. Si es por el procedimiento, no recuerdo el día ni la fecha, si se que fue que horas de la madrugada, veníamos pasando y por Guaicaipuro I, andábamos de patrullaje, vimos un carro estacionado, un procedimiento, vimos, como cada quien tiene su forma de proceder, nos estacionamos y luego nos fuimos, es todo”.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Manifieste en esta audiencia a que hora aproximadamente hizo acto de presencia la comisión que usted comandaba? Era en la madrugada, veníamos pasando y vimos el procedimiento. ¿Cuándo hacen acto de presencia quiénes se encontraban allí? Estaba un toyota de color blanco, los que hacían el procedimiento, los visualice porque los he visto antes. ¿Vio el vehículo? Estaba allí, pero medio retirado. ¿Podría describir el vehículo? Un toyota blanco, chasis corto. ¿Tenia alguna insignia de alguna cuerpo policial? No detalle eso, siempre los organismos carecemos de vehículos, pero si sabia que habían comisiones. ¿Logro alguno de los funcionarios de la comisión a su mando requisar el vehículo? En ningún momento participamos en ese procedimiento. ¿No lo revisaron? No. ¿Tiene conocimiento de quienes requisaron el vehículo? Supongo que los que hicieron su procedimiento. ¿Cuál fue su actuación? Llegamos, como tenemos nuestras normativas y cuando hay un procedimiento no podemos meternos. ¿Quién se retiro primero del lugar, el machito o ustedes? Nosotros estábamos debajo de la pasarela, nos llamo un vecino de al frente, ellos se fueron y nos quedamos dispersos hablando con una vecina. ¿Llego a entrevistarse con alguno de los funcionarios que hacia el procedimiento? Con uno solo. ¿Se dirigieron a usted? No, nos vieron y dijeron un procedimiento. ¿Logro ver al Señor Emor Antonio Bravo en el lugar? No se si era victima o que, apenas llegamos nos dijeron que era un procedimiento. ¿En ese lugar se encontraba también Gudiño José Gregorio? estaban pegados del vehículo. ¿Llego a brindarles protección? No, les dije que ese era su procedimiento, que cualquier cosa, si se sentían agraviados que fueran a los órganos correspondientes, a la Fiscalia o algo. ¿Llego a observar alguna actuación de estos funcionarios? Cuando pasamos no los estaban golpeando ni nada. ¿Tiene conocimiento de hacia donde se dirigieron las victimas cuando termino la actuación policial? Dijeron que iban a poner la denuncia, yo les había dicho que si se sentían agraviados fueran a poner la denuncia. ¿Ellos les manifestaron que habían sido despojados de algo? No, solo dijo que lo estaban maltratando, les dije que cada quien es dueño de sus actos, ellos estaban haciendo su procedimiento. ¿Logro usted presenciar u observar la actuación de algún testigo en el procedimiento que estos señores practicaron? No, solo había unas personas como a 20 o 30 metros. ¿Le habían reportado a usted esa noche alguna persecución, o que un vehículo verde, Starlet estaba siendo solicitado? No, solo nos dijeron que había un carro parqueado fuera del campo de Softbol. ¿Tuvo conocimiento de que había un procedimiento por la muerte de una persona? Hace días atrás de los hechos si. ¿Tiene conocimiento de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica esos procedimientos? No se como trabajan ellos. ¿Le manifestaron si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenía algún operativo esa noche? No.

A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Recuerda la hora en que llega al sitio? No recuerdo, era de madrugada. ¿El acercamiento fue voluntario? Si, íbamos pasando y nos paramos. ¿En esa oportunidad, quien comandaba esa comisión? Yo. ¿Con quien se comunico usted para conocer de los hechos? No, solo veníamos pasando, nos detuvimos un poco, un funcionario de ellos me dijo que era un procedimiento. ¿Quién se lo dijo? El flaquito que esta allí (señalo al ciudadano Endy Villalba). ¿El hecho que estaba ocurriendo, para usted de que se trataba? Para nosotros, no se, ya todo había terminado prácticamente, vimos fue al señor taxista, que ya lo conocía porque lo había visto. ¿Llego a escuchar la detonación de algún arma? No. ¿Manifestó mas o menos las características del vehículo, pero que insignia, chaleco, o algo cargaba uno de ellos que lo identificara? Uno de ellos cargaba una chaqueta negra, los conozco cuando les veo la cara. ¿Llego a ser requisada alguna persona en ese momento? No, solo Emor nos dijo que se sentía mal. ¿Llego a manifestarle algún hecho? Que había sido maltratado físicamente. ¿En alguna oportunidad llego a escuchar que se trataba de algún atraco o robo? No, solo me dijo que se sentía agraviado. ¿En ese despliegue policial alguna otra persona llego a manifestar que había sido agredido? En ningún momento se hizo despliegue policial. ¿Cuándo estaban en el lugar alguien llego a manifestar que había sido objeto de maltrato o disparo? No. ¿Se dejo constancia en el libro de novedades esto? No se si lo anotarían, se informo de un procedimiento. ¿Usted no dejo constancia? Nosotros informamos a la central y ya. ¿Llego a ver algún chaleco antibalas en el lugar? No me percate.

De seguidas se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano BRAVO DIAZ YSBEL DODAMIN, titular de la cedula de identidad N° 14.040.335, nacido en fecha 09-06-1978, de profesión u oficio taxista, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Bueno mi declaración es que el taxista aquí que atracaron, estaba en ese hecho de tres ciudadanos que estaban atropellándolo en Guaicaipuro, uno de ellos era primo mío, venia llegando el Convoy de la policía, veo que le están dando golpes, el inspector pregunto que pasaba y le dijeron que era un procedimiento, llego otro taxista alterado y le pregunto, en eso le disparo, el le daba golpes por encima del inspector, lo seguían golpeando, como vi que el inspector no hacia nada, le dije a mi primo que se metiera dentro de la patrulla, ahí yo llegue y prendí el carro de mi primo y lo estacione bien, me monte en mi carro y seguí el machito, ellos se fueron a la cueva del indio a comer arepa, después me fui y les dije que el machito estaba allá, le dije a los muchachos que procediéramos nosotros porque siempre matan a los taxista y listo, me dijeron vamos a la fiscalía, tocamos y no había nadie, después fuimos al muelle, le presentamos el caso al cabo y nos atendió, nos mando a ver donde los veíamos, uno de los taxista que lo siguió vio que se metió ahí en la PTJ, al ratico llego otro taxista y dijo que se acababan de meter en el hospital, el guardia mando a detener el carro, resulta que no era ninguno de ellos, después amaneció, el capitán llamo al Fiscal, el procedió, mando a que ese machito no pasara por la alcabala, después estuvimos allí como hasta las nueve, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, conestó: ¿Manifieste usted a que hora aproximadamente hace usted acto de presencia? Como a las tres y media de la mañana. ¿Qué logro observar? Yo llevaba carrera, no se que. ¿Llego a entrevistarse con ellos? No. ¿Los vio? Les llegue cerca. ¿Qué les vio? Una pistola en la mano, me dio rabia porque era mi primo, le dije que se montara en la patrulla. ¿Llego a verlos golpear? Si, yo los vi, le daba por encima del inspector le dio dos golpes, después no hallaba que hacer, mi primo le decía al inspector no me dejes pegar vale, porque me pegan, pero el inspector no hacia nada, le dije que se montara en la patrulle. ¿Llego a ver a alguno de ellos disparar un arma de fuego? Si, lo vi. ¿Por qué motivo? Cuando llego Richard que le dijo que porque lo maltrataba si el no era un delincuente, entonces le disparo y el se fue. ¿Quien es Richard? Otro taxista. ¿Qué le manifestó a Richard? Nada, el se fue asustado. ¿Ellos le llegaron a solicitar alguna identificación? No. ¿Llego a observar en que momento se retiraron estos ciudadanos del lugar? Cuando mi primo se monto en la patrulla de la policía. ¿Les llego aprestar ayuda? Llamar a los muchachos, los taxistas, unirnos para proceder. ¿Hacia donde se dirigieron estos ciudadanos? A la cueva del indio. ¿Usted llego a acompañara a las Victima a formular la denuncia? Si. ¿Qué les manifestaron ellos a usted? Que salieron con un carrera, que se vino por el Triangulo, que iba para el muelle, que de repente ve que un machito se le pega atrás, y pensó en no pararse porque tenía miedo, que le dio mas duro al carro hasta que salio a al avenida. Ahí cuando vi el carro y me aguante porque se que era el carro que cargaba mi primo. ¿Le manifestó que le robaron? Si, cuando fuimos al carro, no estaba el frontal los papeles estaban regados, al pasajero que le quitaron 80.000,00 mil bolívares. ¿Cuándo proceden? Cuando nos dicen bajanse y procedan ustedes. ¿Cuándo sucede algo así, los taxistas se unen? Si, más que todo en la noche, tenemos señas entre nosotros de si hay algún problema. ¿Cuándo se entera de que ellos habían sido detenidos? Ese mismo día que los agarran en la alcabala. ¿Cuánto tiempo transcurre desde que ocurren los hechos hasta que los detienen? Desde las 03:00 a.m hasta las 10:00a.m. ¿Vio el carro? Si. ¿Características? Machito blanco, pertenecía a la Gobernación, no tenia nada, era blanco. ¿Conoce de armamento? No. ¿Puede diferenciar un arma tipo pistola de un revolver? Si. ¿Vio el arma que cargaban ellos? Si. ¿Qué arma era? Era un 9 Mm.

A preguntas de la Defensa, conestó: ¿A que hora llega al lugar? Como a las 03:30 a 4:00 a.m. ¿Cuándo llega, que había pasado? Lo que vi era que lo estaban golpeando, y cuando llego Richard que le tiraron el disparo. ¿Usted vio la requisa de Emor? No, el había salido corriendo. ¿Vio la requisa de Gudiño? No, a el lo tenían pegado del carro. ¿Quién le informo a usted que le habían quitado algo? El mismo. ¿Quién le dijo que no tenía cartera? El pasajero. ¿Para el momento en que llega, había que cantidad de personas? Estaban ellos tres, el Convoy de la policía, dos pasajeros que andaban conmigo, el primo mío, el pasajero, y tres taxistas más. ¿Personas del área, Vecinos? Si, habían pero dentro de la casa. ¿Cuándo llego ya la policía estaba allí? Venia detrás de mí. ¿Usted manifestó en su declaración que habían movilizado el vehículo, cual era la razón? Que estaba atravesado, mi primo me dijo que lo parara bien. ¿Para ese momento se había ido la policía y los otros funcionarios? La policía estaba allí, los otros se habían ido. ¿Le llego a decir a la policía que los habían desprendido de algo? Yo no. ¿Usted dijo que había recogido la concha, donde las entrego? En el muelle. ¿Pertenecían a esos hechos? Dos las recogí de la parte de atrás, la otra si fue la que vi que el disparo, cuando la agarre estaba caliente. ¿Manifestó que el vehículo blanco era de la gobernación, como sabe? Porque era de la gobernación, y nos dijeron que lo habían quitado para un procedimiento. ¿Llego a escuchar que ese hecho se trataba de un atraco? No, nada. Se deja constancia que los acusados manifestaron no tener nada que declarar en relación a lo dicho por el testigo.

Posteriormente se tomó declaración al FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, adscrito al 5° pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 5.683.268, soy Guardia Nacional 22 años de experiencia, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “En Junio, estando de servicio en la alcabala de Pozon de Babilla, recibimos una llamada telefónica del Capitán Farias Márquez, comandante de la 3era compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, donde nos informa que por instrucciones del Fiscal Pedro Fernández, se detuviera un vehículo machito, maraca toyota, color blanco, con sus ocupantes, al rato aparece el vehículo con dos ocupante, que al ser identificados resultaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se les informo sobre la causa de la detención y por orden de quien, los efectivos entregaron el armamento y fueron trasladados al Muelle, a la sede principal, se elaboro el acta policial y se entrego a la Guardia Nacional, destacamento N° 91, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, conestó: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Eso fue de 09 a 10 de la mañana. ¿Por instrucciones de quien? Por instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público Pedro Fernández. ¿Conocía a estas personas, las había visto? No, no los había visto con anterioridad. ¿Desde cuando estaba usted allí? Monte guardia desde las 06:00 de la mañana. ¿Que les manifestaron cuando los detienen? Que se dirigían a Caicara del Orinoco a investigar un hecho punible ocurrido, que era por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público. ¿Como era el vehículo, sus características? Era blanco, tipo machito, toyota, con placa en la parte trasera, y sin placa en la parte delantera. ¿Tenía algo que lo identificara, la placa decía algo? No, era particular. ¿Que les incautan? Una sub-ametralladora Uzi, una pistola 9m. ¿Algo más? Dos cargadores, uno con treinta y dos cartuchos si percutar, uno con 25 cartuchos sin percutar, uno con 32, un cargador de pistola 9mm, y un chaleco antibalas de color negro. ¿En compañía de quien los detiene? Del Guardia Nacional Colmenarez y del Guardia Nacional Contreras. ¿Qué hizo luego? Le entregue el procedimie4nto al jefe del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional el Capitán Gómez. ¿Elaboro acta? Si, la hice a mano.

A preguntas de la Defensa, conestó: ¿Al mando de quien estaba la comisión que los detiene? Yo era el que comandaba en la alcabala. Se deja constancia que los acusados manifestaron no tener nada que decir en relación a lo depuesto por el Funcionario.

Al ser llamado a declarar el FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, CONTRERAS RAMOS RONALD, de 25 años de edad, Guardia Nacional Raso, tengo año y seis meses de graduado. adscrito al 5° pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 14.467.334 quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “el 18-06-2005, estaba con Villegas y Carrero, a Eso de las 09 o 10 de la mañana recibimos una llamada del capitán donde nos índica que detengamos preventivamente a unos ciudadanos que no recuerdo los nombres, que supuestamente eran funcionarios de la DISIP, que iban en un machito Toyota, color blanco, al momento ellos pasan por allí, los paramos a la izquierda con todo el respeto, los identificamos, ellos se bajaron, le informamos el motivo de la detención preventiva, contactamos al funcionario, se le hizo la respectiva acta de retención del armamento que portaban, fue enviado al destacamento de fronteras N° 91, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, conestó: ¿Qué le manifestó el capitán a través de esa llamada? No, que detuviéramos el carro machito blanco. ¿Quién la recibió? El sargento. ¿Puede describir las características del vehículo? Era un machito, dos puertas, color blanco, sin placas creo que la parte de atrás. ¿Qué les manifestaron? Que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que iban de comisión a Caicara. ¿Tenían algún conocimiento de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iban de comisión a Caicara? No. ¿Qué les decomisan? Una pistola 9mm con cargador vacío, una Uzi, dos cargadores uno con 32 y otro con 25, un chaleco antibalas. ¿De volverlos a ver los reconoce? Si.

La defensa no formuló preguntas al funcionario.

De seguidas se hizo pasar a la Sala AL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, C/2 VICENT GÓMEZ CARLOS JOSE, adscrito a la 2da Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 12.495.346, con 12 años en el cuerpo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “yo me encontraba en el muelle, cuando se presentaron unos ciudadanos diciendo que habían sido atracados por unos funcionarios, levante el acta y se la pase a mi capitán, el fue el que hizo lo demás, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, conestó: ¿manifieste usted la hora en que estos ciudadanos hicieron acto de presencia ante el comando? Como a las 04 o 05 de la mañana. ¿Qué le manifestaron? Que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo habían atracado y disparado, tenían un impacto de bala en el vehículo. ¿Lo vio? Por fotos, en el guarda fango derecho. ¿Estos ciudadanos le llegaron a entregar algún objeto particular? Un taxista que llego después me entrego tres vainas percutadas en una bolsa, se las devolví. ¿Cómo funcionario de la Guardia Nacional, puede mencionar a que arma pertenecía? a una 9mm. ¿Quién le hizo entrega de eso? Un taxista. ¿Qué le manifestó al entregárselo? Que lo recogió en el sitio donde habían atracado al taxista. ¿Quién les toma la denuncia a estos ciudadanos? Contreras Jackson si mal no recuerdo, pero fue Gómez Lara quien hizo todas las actuaciones. ¿Cuál fue la actuación después de tomar la denuncia? Como a las 06:00 a.m, mi capitán llama al Fiscal Segundo del Ministerio Público y le informa, luego le ordena la detención, yo mismo llamo y el Cabo Ortiz me informa que hacían 10 minutos ese carro había pasado. ¿Usted hizo las llamadas? Uno si, la otra no. ¿Logro ver el vehículo? No, era un supuesto Toyota blanco. ¿a que hora se entera de habían sido detenidos? Al día siguiente. ¿Qué hizo con las evidencias? Se las entregue al señor que las cargaba para que las entregara el.

A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Cuántas personas fueron a presentar la denuncia? Fueron dos, al rato llegaron otros taxistas más. ¿Cuál era el motivo de la denuncia? Era un robo o atraco, que le habían quitado el dinero y le habían hecho unos disparos. ¿En esa oportunidad, manifestaron algún otro hecho diferente al atraco? Que los habían golpeado. ¿Pudo percibir algún tipo evidente de esos maltratos? No, ninguno. ¿Quién suministro las fotografías? El que hizo el procedimiento e las fotografías fue el capitán Gómez Lara. ¿En que estaban? En hojas blancas. ¿Cuándo las ve? Al otro día. ¿No sabe quien las autorizo? no. ¿Quién ordena la detención del vehículo? El fiscal segundo Pedro Fernández para ese entonces. ¿Llego alguna información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre este vehículo? No. ¿Levanto algún acata policial? No, porque yo no hice ningún procedimiento, lo que hice fue recibir la denuncia. ¿Usted realizo alguna diligencia inmediata para practicar algo? El Distinguido. Piña, llegaba de comisión como a las cinco de la mañana, le pregunte si no había visto un Toyota blanco, me dijo que si, un señor tomando café en el hospital, le mande a averiguar y era un señor. ¿Llego a recibir algunas actuaciones de Pozon Babilla? No. Se deja constancia que los acusados de autos manifestaron no tener nada que decir en relación a lo depuesto por el funcionario.

En este estado la Defensa manifiesta que en la anterior audiencia el ciudadano León en su declaración manifestó que había levantado un acta policial sobre el procedimiento hecho ese día de un doble homicidio que se investigaba ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que solicitó una diligencia en relación a esa acta policial ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la misma no fue realizada, por lo que solicitó al Tribunal se recave el acta levantada en fecha 12-06-2005 la cual guarda relación con el expediente Nº H-028-334 y que sea incorporada y valorada como prueba documental como una prueba complementaria, ello de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. A todas estas el Fiscal del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa, no obstante el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa y ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitando el acta policial de fecha 12-06-2005 la cual guarda relación con la investigación Nº H-028-334, redactada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, relacionada con uno de los delitos contra las personas, que guarda relación con el imputado MERQUIADEZ ANIJA, la cual no fue practicada en la investigación realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público para la fecha Dr. Pedro Fernández.

Suspensión y Continuidad:

En virtud de lo acordado por el Tribunal se suspendió la incorporación de otros medios de pruebas para el día 15 de marzo de 2006 a las 09:30 de la mañana; fecha en la que se incorporó por lectura según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Acta de denuncia de fecha 18-06-2006 suscrita por el ciudadano José Gregorio Gudiño. 2.- Acta de Retención de fecha 18-06-05 suscrita por los efectivos S/2 Carrero Jaimes Raúl Antonio, (GN) Contreras Ramos Ronal y (GN) Colmenarez Villegas Jairo. 3.- Acta de Retención de fecha 18-06-05 suscrita por el efectivo C/2 (GN) Vicente Gómez Carlos José efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional. 4.- Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10-07-05, realizada por el Tribunal Segundo de Control donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, manifiesta que el ciudadano Edwin Astudillo, fue la persona que lo requiso y le quito la cantidad de ochenta mil bolívares. 5.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13-07-05 donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, reconoce al funcionario Edwin Astudillo. 6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13-07-05 donde el ciudadano Emor Antonio Bravo, reconoce a los funcionarios López García León Alfredo y Villalba Mendoza Endy Gabriel. 7.- Experticia Nº 049 de fecha 18-07-05, suscrita por los funcionarios Freddy Loyola y Aquiles Rivas, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas.

Una vez incorporadas por su lectura el acta de entrevista enviada por el Ministerio Público el Abg. Magno Barros señalo que esa no corresponde con la solicitada por el en fecha 09-03-2006, por lo que solicito al tribunal que acordara un lapso de espera a los fines de que la Defensa Dr. Yenny Villalba se dirigiera a su vehículo a buscar la referida acta, el tribunal concedió un lapso de espera prudencial y al llegar la referida abogada manifestó que no tenia el acta en su vehículo sino en una maleta ya que venia llegando de viaje. Por lo que la defensa solicita dos horas a los fines de recabar el acta en cuestión, manifestando el tribunal que solo podría conceder el lapso de espera de media hora toda vez que debía celebrar otra audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000367, seguida al ciudadano Marco Méndez, una vez transcurrido ese lapso de tiempo, el doctor expone que solo consigna una copia simple del Acta de Investigación de fecha 18-06-2005, por cuanto el Comisario Joel García me manifestó que la manera de que me diera la copia certificada era que el Tribunal la solicitara. De seguidas la ciudadana Juez ordena incorporar la misma por su lectura.

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes enunciaron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

El acusado ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, al ser impuesto del precepto constitucional y del derecho de rendir declaración optó por realizarlo de la siguiente manera: “Ciudadanos Jueces, lo quería plantear es en cuanto al hecho que dice el fiscal, esos días, particularmente mi persona y el otro funcionario, tenemos poco tiempo en el estado, tengo casi tres años de experiencia, he trabajado en brigadas fuertes, el hecho de estar perteneciendo al Estado Amazonas, es motivado a que hay muy pocos funcionarios en el Estado para que investiguen este tipo de delito, fuimos requeridos por nuestra experiencia. Al estar aquí nos empezaron a dar una serie de casos, se suscito esto de un doble homicidio, la policía del Estado da con este caso donde resulto muerto un ciudadano de la policía, dimos con un delincuente que tenia tres solicitudes, y aquí se acababa de cometer un doble homicidio. Cuando uno sale del despacho, uno toma mucho en cuenta esto, somos padres, tenemos hijos, somos seres humanos, realizamos una función que nos gusta y por supuesto el Estado nos paga por eso. Esa es la razón por la que se suscita esto, uno trata de resguardar su propia vida, por el comportamiento del ciudadano es que uno ve que conducta va a tomar. Los fiscales del Ministerio Público trabajan muy a la par de nosotros, en este estado nunca llegamos a ver esa compenetración de la Fiscalia y nosotros. No quiero que lo tomen como una excusa, creo que la actitud fue la adecuada para ese momento, los hechos ocurrieron el 12-06-2005, y a la fecha de los hechos ya teníamos identificado a la persona. Ese día fuimos al despacho a realizar el acta de todo lo que hicimos, esa acta se hace a las 06:00 a.m, ya a las 08:00 a.m, nos dirigimos a Caicara, no conocemos Caicara, por eso fuimos temprano para que nos diera tiempo, queríamos resolver el caso, en nuestro organismo hay como una especie de premiación por llamarlo así a los casos resueltos, lo hacíamos con cariño, amor, porque nos gusta, no veo porque la representación Fiscal nos quiere poner como los malos, lo hacemos por ustedes, a las tres de la mañana cualquier persona no esta en la calle por querer, nosotros estamos activos las 24 horas, por eso vivimos allí en el despacho, yo quería hacer énfasis en eso, somos seres humanos, somos profesionales, nosotros estamos convencidos de que fue la mejor reacción en ese momento, hemos estado en muchas situaciones fuertes, muchos compañeros de nosotros han perdido la vida, pero estamos entrenados para eso, es todo”.

Por su parte el acusado LOPEZ GARCIA LEON ALFREDO, titular de la cedula de Identidad N° 9.675.083 al ser impuesto del precepto constitucional y del derecho de rendir declaración optó por realizarlo de la siguiente manera: “Quiero basar mi alocución como funcionario como tal, para pertenecer a este organismo hay que tener una preparación como tal, avalada por un instituto Universitario, que nos enseña todos los parámetros para ser funcionario, tengo cuatro años en el organismo, pero además de ello soy Técnico Superior en Producción Industrial, cuando llego al Estado Amazonas, por necesidad de trabajo, empiezo a trabajar los casos que me son asignados, uno de los casos puntuales son los del doble homicidio, iniciamos la investigación, damos con el segundo autor del hecho, el cual huyo del lugar, nos damos cuenta de que es una persona de alta peligrosidad, evidentemente cuando se dan los hechos, no sabemos quienes son las personas que van en el vehículo, por supuesto una vez realizado el procedimiento, vemos que no guardaban relación con el hecho; se le da la voz de alto y hacen caso omiso, no voy a dejar que se vaya; hoy tengo exactamente diez meses en este Estado, me considero privado de libertad inocentemente, yo y mis compañeros. Nosotros tenemos una hora de salida diaria de nuestra casa, pero no una hora de regreso, el trabajo de un día se expande, podemos no tener hora de regreso, en este caso, estuvimos muy dedicados por la magnitud del mismo, en este caso los familiares que sobrevivieron a dos personas, trabajamos entre 18 y 20 horas diarias. Apartando la parte humana de uno, estamos sumidos en nuestro trabajo, sinceramente en cuanto a la parte y la experiencia que tengo en el área de investigaciones, en cuatro años he tenido muchos casos a mi cargo, y una de las cosas que se nos pide es la obtención de medios probatorios para acusar a una persona, solo llevamos una investigación guiada por el Ministerio Público. En este caso, la representación fiscal presenta unos medios probatorios que no llegan a demostrar la responsabilidad, como funcionario experto investigador que soy, hay muchas lagunas, no hay un hecho que nos señale como culpables, nunca negamos la realización de un procedimiento, la posesión del arma tampoco, es mi arma de reglamento, estaba trabajando, por eso manifiesto nuestra inocencia absoluta en este caso, es todo”.

Por su parte el acusado Edwin Astudillo manifestó no desear rendir declaración.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer término un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico:

VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

El funcionario, EXPERTO FREDDY LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.267.311, Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “es mi firma, se hizo una experticia mecánica, que es solo para verificar a que organismo pertenece, a ver si la misma se encuentra en buen estado de uso y conversación, se verifica si la misma es solicitada y a que institución pertenece, arrojando como resultado que no presenta ningún defecto, pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Además a preguntas formuladas por la defensa respondió que si efectivamente las armas a que le practicó la experticia pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, que este tipo de arma son usadas por los funcionarios como armas de reglamento.

De la anterior declaración, claramente se desprende que el experto verificó que los armamentos incautados pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, lo cual no nos permite determinar la existencia de las armas de fuego incautadas a los acusados al momento de su aprehensión, sin embargo el hecho cierto de que pertenezcan al organismo de seguridad del Estado antes señalado, no nos demuestra que éstas armas hayan sido asignadas como armas de reglamento.

El FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, COLMENARES VILLEGAS JAIRO, adscrito al 5° pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 17.362.541, expuso: “Encontrándome de servicio el día 18 de Junio de 2005, recibí una llamada a las 09:24 a.m, posteriormente del capitán a los fines de ordenar la Detención Preventiva de los ciudadanos, me dijo que era una orden del Fiscal Pedro Fernández, cuando avistamos un vehículo, se le pidió la credencial, se les interrogo en relaciona si portaban arma de fuego, tenían una UZI, una pistola, unos cartuchos, se le hizo su respectiva acta y se les envió al destacamento de Fronteras, es todo”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público contestó que incautaron dos armas de fuego, dos chalecos antibalas y los cargadores. Que los acusados se trasladaban en un Toyota Machito color blanco sin placas; que no tenían características que permitieran identificarlos.

Con la anterior declaración se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos León López y Endy Villalba, así como de las armas de fuego incautadas y las características del vehículo en que se transportaban los referidos ciudadanos.

Con la declaración del ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.949.323, quien manifestó: “El 18-06-2005, me encontraba trabajando, me dirigí como alas 3:15 a los bohíos de quisquilla a llevar una camarera, allá agarre otra para llevar a un señor hasta el muelle, el se monto, salí, había un carro al lado, como a los diez metros que estaba oscuro, se pego un carro ataras haciendo luces que me parara, le digo al pasajero que nos venían siguiendo que si el andaba con alguien, me dijo que no, que le diera duro para donde hubiera luz, era un machito blanco sin placas ni nada, yo seguí, iba rápido como a ciento veinte, me pedían paso, seguí rápido, dispararon, se le pegaron al carro, me pare allí me atravesaron el machito adelante, me sacaron por la puerta, me sacaron a empujones, me golpearon, les pregunte porque y me dijeron que me callara, que si me la tiraba de loco, de chofer, les decía que no me golpearan mas, mas lo hacían me preguntaron quien era que si era policía o PTJ, me decían que si yo quería un chance, le decía que como era eso, cuando saco la pistola, yo corrí hacia una casa donde había una fiesta, el se le cayo la pistola, la agarro, el se fue atrás y le decía a la gente que me sacar de allí, llamaron a la policía, cuando la policía llego yo salí, cuando ellos llegaron igual me golpeaban, delante de los policías, yo le decía al inspector Luna que quienes eran ellos porque me estaban golpeando, ellos le dijeron que no se metiera porque era un procedimiento de ellos, ahí yo me monte en la patrulla de la policía y no me baje mas, le pregunte a los policías quienes eran ellos, me dijeron que no sabían pero que fuera a poner la denuncia, me dejaron todo marcado, unos morados, me fui a al Fiscalia y estaba cerrado, después me fui al muelle, hay familia de ellos que me anda mal poniendo, en todas partes dicen que no me den trabajo, se llevaron el frontal, es todo”. Además de ello a algunas de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Que se desplazaban en un vehículo Toyota Machito; que no se detuvo por que el vehículo no tenía placas; que lo golpearon y le decían que se callara, que le despojaron de su cédula de identidad y del frontal del reproductor; que la policía tardó en llegar 20 minutos y que preguntaron cuál era el procedimiento y le dijeron que no se metiera; que no vio quien requisó el vehículo porque lo tenían del otro lado y uno lo estaba golpeando. A algunas de las preguntas de la defensa respondió: Que el carro que los seguía era el mismo vehículo que se encontraba en los bohíos de Quisquella; que lo agarraron por el cabello y le daban contra el capo del machito y lo golpearon en el ojo; que si hubiesen tenido identificación se detiene; que le dijo al inspector Luna que no permitiera que lo golpearan y le dijo que no se podía meter; que salio corriendo por que lo estaban golpeando y que le daban con la pistola; que quienes requisaron el carro taxi fueron los hoy acusados; que no sabe quien se llevó el frontal; que en el lugar sólo estaban ellos tres, él pasajero su persona y que a los 20 minutos llegó la policía; que le hicieron requisa y le quitaron la cédula; que el pasajero veía a su persona (Emor Bravo), pero que él tenía la cabeza de lado y no veía al pasajero; que los acusados lo querían montar en el vehículo y él no se dejaba y se montó en la patrulla de la policía; que el pasajero luego le dijo que lo golpearon y lo robaron.

Con la declaración e interrogatorio realizado al ciudadano Emor Bravo, se desprende que en fecha 18-06-2005, en horas de la madrugada cuando manejaba su vehículo taxi y realizaba una carrera al ciudadano José Gudiño, un vehículo Toyota Machito tripulado por los hoy acusados emprendió su persecución mientras accionaban arma de fuego y al momento de interceptarlo fue objeto de maltratos físicos, que lo golpearon con el arma de fuego y que fue despojado de un frontal de reproductor, lo que claramente involucra a los hoy acusados en la perpetración de los hechos objeto del Juicio, pues señaló que las únicas personas que se encontraban cerca del lugar, es decir, del vehículo eran los tres acusados, su persona y el pasajero.

Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 10.923.672, quien manifestó: “llegue a los Bohíos de Quisquilla como a la una de la mañana la noche del 17 para el 18, estuve como hasta las 03:40 a.m, espere un taxi, le pedí una carrera, me dijo que eran cinco mil bolívares, al salir de allí, agarramos hacia la derecha, el amigo me dice que un carro nos venia siguiendo, le dije que no se pare, me pregunto si andaban conmigo, le dije que no, que no se pare, yo cargaba una cadena, me la quito, me la meto en los interiores, al salir, el vehículo nos seguía, cuando nos paramos, me golpeo, me dijo que me callara, me seguía golpeando, al taxista se lo llevan a la parte de adelante, lo golpean porque no quería darle la cartera, Villalba lo estaba golpeando, el orto al que se paraba a ver le decía sigue que esto no es problema de nadie, el que me tenia a mi era Astudillo, se para un taxista a hacer una pregunta y le disparan, cuando volteo lo vi revisando el carro, me dice no voltees, en eso Villalba me dice tranquilo que no va a pasar nada, en eso dejan la pistola en el carro, y el taxista sale corriendo, ellos se fueron detrás, cuando llega el Inspector, ellos lo siguen golpeando, el pregunto que paso, les dije que me devuelvan los reales, me decían tranquilo, cuando llego la policía les dije que ellos me quitaron la cedula y los reales, me dijeron que ya se fueron. Ellos no me pidieron cedula ni nada, la guardia estuvo allí y pidió cedula y todo, no había necesidad de disparar ni golpear, nos siguieron y golpearon, no había motivo, es todo”. Además de ello a algunas de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que llegó un taxista al lugar pero León López le disparó; que el vehículo en que se trasladaban era un Toyota Machito blanco sin placas; que lo despojaron de la cantidad de bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,oo) y la cédula de identidad; que el vehículo taxi lo requisó Astudillo cuando realizaron el disparo, revisaba el carro por el lado del conductor; que la comisión tardó en llegar de 10 a 15 minutos; que los vio portar armas de fuego a los tres. A algunas de las preguntas de la defensa contestó: que gastó sesenta mil bolívares en los bohíos de Quisquella; que los funcionarios ya estaban en el lugar (bohío de Quisquella); que ellos estaban armados que cuando se baja Astudillo le dio una cachetada y le dijo que no lo viera, que se quedara callado y lo empezó a revisar; que si se acercaban pero después del disparo al taxista quién se iba a acercar; que no llegó a pagarle al taxista.

Con la anterior declaración de la víctima queda plenamente demostrada la participación de los hoy acusados en los hechos que dieron origen al proceso, quien además narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión en que sucedieron los hechos, no quedando dudas de la participación de los acusados, pues señaló que mientras era objeto de violencia física y amenazas con arma de fuego fue despojado de la cantidad de ochenta mil bolívares.

Con la declaración Seguidamente fue llamado a declarar el EXPERTO AQUÍLES JOSE RIVAS MELIAN, titular de la cedula de identidad N° 15.304.282, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 049, manifestando: “Tal como aparece en la experticia, se le hizo experticia a las armas de fuego que poseían los funcionarios, se hizo una experticia de mecánica y diseño, para determinar si las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo”. Además a preguntas del Ministerio Público contestó: Que reconocer su firma y el contenido de la experticia; que hizo una experticia de mecánica y diseño, para determinar el buen funcionamiento a tres armas dos UZI y una 9mm; que estas armas se encontraban en buen estado y funcionamiento; que las armas fueron remitidas por la Guardia Nacional, y que le fueron incautadas a los funcionarios cuando hacían un procedimiento y fueron interceptados en la alcabala de Pozon de Babilla. La defensa manifestó no tener preguntas que formular.

Con la declaración y ratificación de la firma y contenido de la experticia queda plenamente comprobado que las armas de fuego incautadas al momento de la aprehensión de los acusados León López y Endy Villalba se encontraban en buen estado de uso y conservación.

Con la declaración del INSPECTOR LUNA TIUNA, titular de la cedula de identidad N° 12.628.554, quien expuso: “A mi me llaman por testigo de un procedimiento, pero en si no tuvo que ver con el procedimiento. Si es por el procedimiento, no recuerdo el día ni la fecha, si se que fue que horas de la madrugada, veníamos pasando y por Guaicaipuro I, andábamos de patrullaje, vimos un carro estacionado, un procedimiento, vimos, como cada quien tiene su forma de proceder, nos estacionamos y luego nos fuimos, es todo”. Además de ello contestó al Ministerio Público, lo siguiente: Estaba un Toyota blanco chasis corto; que en ningún momento los funcionarios de la comisión a su mando requisaron el vehículo, no participaron en el procedimiento; primero se fueron los otros funcionarios y se quedaron dispersos hablando con una vecina; que estaban pegados al vehículo; que cuando pasaron no los estaban golpeando; que las víctimas no le dijeron si los habían despojado de algo. A algunas de las preguntas de la defensa contestó: que el acercamiento fue voluntario; que Endy Villalba le dijo que se trataba de un procedimiento; que cuando llegó al lugar ya todo había terminado.

La declaración del inspector Luna Tinua en base al principio de inmediación y luego de analizar la misma, a consideración de este Juzgado Mixto no tiene valor probatorio, no da credibilidad, aunado al hecho de que no aporta elemento alguno de convicción para determinar la participación de los hoy acusados en los hechos que dieron origen al proceso, se adiciona que es contradictoria con las declaraciones de las víctimas y del propio acusado León López.

Con la declaración del testigo ciudadano BRAVO DIAZ YSBEL DODAMIN, titular de la cedula de identidad N° 14.040.335, quien expuso: “Bueno mi declaración es que el taxista aquí que atracaron, estaba en ese hecho de tres ciudadanos que estaban atropellándolo en Guaicaipuro, uno de ellos era primo mío, venia llegando el Convoy de la policía, veo que le están dando golpes, el inspector pregunto que pasaba y le dijeron que era un procedimiento, llego otro taxista alterado y le pregunto, en eso le disparo, el le daba golpes por encima del inspector, lo seguían golpeando, como vi que el inspector no hacia nada, le dije a mi primo que se metiera dentro de la patrulla, ahí yo llegue y prendí el carro de mi primo y lo estacione bien, me monte en mi carro y seguí el machito, ellos se fueron a la cueva del indio a comer arepa, después me fui y les dije que el machito estaba allá, le dije a los muchachos que procediéramos nosotros porque siempre matan a los taxista y listo, me dijeron vamos a la fiscalía, tocamos y no había nadie, después fuimos al muelle, le presentamos el caso al cabo y nos atendió, nos mando a ver donde los veíamos, uno de los taxista que lo siguió vio que se metió ahí en la PTJ, al ratico llego otro taxista y dijo que se acababan de meter en el hospital, el guardia mando a detener el carro, resulta que no era ninguno de ellos, después amaneció, el capitán llamo al Fiscal, el procedió, mando a que ese machito no pasara por la alcabala, después estuvimos allí como hasta las nueve, es todo”. Además de ello este testigo a las preguntas del Ministerio Público contestó: que fue como a las tres y media de la mañana; que los vio cerca tenían una pistola en la mano; que le dio dos golpes por encima del Inspector y el inspector no hacía nada; que vio cuando le dispararon a Richard quien les dijo que porque lo maltrataba si no era delincuente; que los acusados se retiraron del lugar cuando el ciudadano Emor Bravo se montó en la patrulla; ellos le dijeron que salieron con un carrera, que se vino por el Triangulo, que iba para el muelle, que de repente ve que un machito se le pega atrás, y pensó en no pararse porque tenía miedo, que le dio mas duro al carro hasta que salio a al avenida; que cuando fueron al carro no estaba el frontal y los papeles estaban regados; que al pasajero que le quitaron 80.000,00 mil bolívares; que vio el carro que era un machito blanco, pertenecía a la Gobernación, no tenia nada, era blanco; que no conoce de armas pero que la que el arma que cargaban ellos era un 9 Mm. A las preguntas de la defensa contestó: que lo que vio era que lo estaban golpeando, y cuando llego Richard que le tiraron el disparo; que no vio la requisa de Emor ni la de Gudiño; que a Gudiño lo tenían pegado del carro. El mismo me informo que le habían quitado algo; que el pasajero le dijo que no tenía cartera; que estaban presentes cuando él llegó al lugar ellos tres, el Convoy de la policía, dos pasajeros que andaban conmigo, el primo mío, el pasajero, y tres taxistas más.

Con la declaración de este testigo se evidencia la presencia de los hoy acusados en el lugar de los hechos, además de que los acusados portando armas de fuego sometían a las víctimas con violencia al ser golpeadas y maltratadas, así mismo se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión en que ocurrieron los hechos.

Declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, quien expuso: “En Junio, estando de servicio en la alcabala de Pozón de Babilla, recibimos una llamada telefónica del Capitán Farias Márquez, comandante de la 3era compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, donde nos informa que por instrucciones del Fiscal Pedro Fernández, se detuviera un vehículo machito, maraca toyota, color blanco, con sus ocupantes, al rato aparece el vehículo con dos ocupante, que al ser identificados resultaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se les informo sobre la causa de la detención y por orden de quien, los efectivos entregaron el armamento y fueron trasladados al Muelle, a la sede principal, se elaboro el acta policial y se entrego a la Guardia Nacional, destacamento N° 91, es todo”. A las preguntas del Fiscal contestó: que eso fue de 09 a 10 de la mañana; por instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público Pedro Fernández; que cuando los detienen informaron que se dirigían a Caicara del Orinoco a investigar un hecho punible ocurrido por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público; que se trataba de un machito, toyota, blanco, con placa en la parte trasera, y sin placa en la parte delantera; que se les incautó una sub-ametralladora Uzi, una pistola 9m, dos cargadores, uno con treinta y dos cartuchos si percutar, uno con 25 cartuchos sin percutar, uno con 32, un cargador de pistola 9mm, y un chaleco antibalas de color negro; que los detiene en compañía del Guardia Nacional Colmenarez y del Guardia Nacional Contreras; que luego entregó el procedimie4nto al jefe del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional el Capitán Gómez y que hizo el acta a mano. A preguntas de la Defensa, contestó: que la alcabala la comandaba él.

Con la declaración quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión de los acusados León López y Endy Villalba.

Declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, CONTRERAS RAMOS RONALD, titular de la cedula de identidad N° 14.467.334, quien expuso: “el 18-06-2005, estaba con Villegas y Carrero, a Eso de las 09 o 10 de la mañana recibimos una llamada del capitán donde nos índica que detengamos preventivamente a unos ciudadanos que no recuerdo los nombres, que supuestamente eran funcionarios de la DISIP, que iban en un machito Toyota, color blanco, al momento ellos pasan por allí, los paramos a la izquierda con todo el respeto, los identificamos, ellos se bajaron, le informamos el motivo de la detención preventiva, contactamos al funcionario, se le hizo la respectiva acta de retención del armamento que portaban, fue enviado al destacamento de fronteras N° 91, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: que era un machito, dos puertas, color blanco, sin placas creo que la parte de atrás; manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que iban de comisión a Caicara; que se les decomisó una pistola 9mm con cargador vacío, una Uzi, dos cargadores uno con 32 y otro con 25, un chaleco antibalas. La defensa no formuló preguntas al funcionario.

Con esta declaración al igual que la anterior quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión de los acusados León López y Endy Villalba.

Declaración del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, C/2 VICENT GÓMEZ CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 12.495.346, quien expuso: “yo me encontraba en el muelle, cuando se presentaron unos ciudadanos diciendo que habían sido atracados por unos funcionarios, levante el acta y se la pase a mi capitán, el fue el que hizo lo demás, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: que llegaron al comando como a las 04 o 05 de la mañana; manifestaron que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo habían atracado y disparado, tenían un impacto de bala en el vehículo que vio en foto; que después de tomar la denuncia como a las 06:00 a.m, mi capitán llama al Fiscal Segundo del Ministerio Público y le informa, luego le ordena la detención, yo mismo llamo y el Cabo Ortiz me informa que hacían 10 minutos ese carro había pasado. A preguntas de la Defensa, contestó: eran dos denunciantes; que el motivo de la denuncia era un robo o atraco, que le habían quitado el dinero y le habían hecho unos disparos.

La anterior declaración sólo evidencia el hecho cierto de la denuncia formulada por los ciudadanos Emor Bravo y José Gudiño víctimas del presente caso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

A las pruebas testificales se adminicula el Acta de denuncia de fecha 18-06-2006 suscrita por el ciudadano José Gregorio Gudiño. Acta de Retención de fecha 18-06-05 suscrita por los efectivos S/2 Carrero Jaimes Raúl Antonio, (GN) Contreras Ramos Ronal y (GN) Colmenarez Villegas Jairo. Acta de Retención de fecha 18-06-05 suscrita por el efectivo C/2 (GN) Vicente Gómez Carlos José efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional. Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10-07-05, realizada por el Tribunal Segundo de Control donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, manifiesta que el ciudadano Edwin Astudillo, fue la persona que lo requiso y le quito la cantidad de ochenta mil bolívares. Experticia Nº 049 de fecha 18-07-05, suscrita por los funcionarios Freddy Loyola y Aquiles Rivas, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, todas estas admitidas por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional en la celebración de la audiencia preliminar y que fueron incorporadas por lectura en el debate oral, no fueron apreciados por quienes deciden, toda vez que las personas que suscribieron dichas actas y experticia depusieron o rindieron declaración en el Juicio Oral, valorándose en consecuencia sus exposiciones en base al principio de la inmediación, oralidad y contradicción que rigen el proceso penal sobre todo en la fase de Juicio.

Respecto a las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13-07-05 donde el ciudadano José Gregorio Gudiño actúa como reconocedor de los acusados y las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participa el ciudadano Emor Bravo como reconocedor y los acusados Endy Villalba y León López, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, este Juzgado Mixto de Juicio no las aprecia puesto que las mismas están viciadas de nulidad, en virtud de que en fecha 20-06-2005 se llevó a cabo la audiencia de presentación de los acusados León López y Endy Villalba en la cual hicieron acto de presencia las víctimas y el día 08-07-2005 se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado Astudillo acto en el que estuvo presente la víctima José Gregorio Gudiño, estas circunstancias impiden a este Tribunal dar valor probatorio a las referidas actas de reconocimiento, pues para que sean valoradas su practica debió efectuarse con estricta observancia de las disposiciones legales establecidas en nuestro texto adjetivo penal, por lo que la Juez de Control no debió admitir dichas pruebas. En cuanto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde funge como reconocedor la víctima Emor Bravo y persona a ser reconocida el acusado Astudillo, esta no se valora pues la víctima depuso o rindió declaración en el Juicio Oral, valorándose en consecuencia sus exposiciones en base al principio de la inmediación, oralidad y contradicción que rigen el proceso penal sobre todo en la fase de Juicio.

Así mismo en este punto cabe destacar que se incorporó por lectura copia del acta policial admitida por el Tribunal como prueba complementaria a solicitud de la defensa privada, quien señaló se trata de un acta de fecha 12-06-2005 la cual guarda relación con la investigación Nº H-028-334 adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y para la urgencia del caso el Tribunal solicitó ésta por oficio a la Vindicta Pública, al momento de su incorporación por lectura la defensa señaló que no se trataba de esa acta sino de una de fecha 18 de Junio de 2005, y solicitó al Tribunal un lapso prudencial a los fines de recavarla, siendo consignada en el acto en copia simple por lo que no se le da valor probatorio.

En cuanto a las fotografías promovidas como medios de prueba y admitidas por el Tribunal Segundo de Control, este Tribunal no las aprecia pues no contribuyen en nada para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados en los delitos imputados.

COMPARACIÓN ENTRE SI DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa en primer lugar que los EXPERTOS FREDDY LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° 10.267.311 y FREDDY LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° 10.267.311 ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes al señalar que realizaron una experticia a las armas de fuego, chalecos antibalas y cargadores descritos en la experticia Nº 049 la cual fue ratificada por estos en el juicio oral y público, además de ello señalaron que su trabajo se basó en una experticia de mecánica y diseño lo que permite determinar el buen estado de funcionamiento, así mismo ratificaron el contenido de la experticia N° 049.

En segundo lugar respecto a las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional, COLMENARES VILLEGAS JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.541, S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 5.683.268 y CONTRERAS RAMOS RONALD, titular de la cedula de identidad N° 14.467.334, adscritos al 5to Pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión de los acusados López León y Endy Villalba, éstas fueron concordantes al señalar de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión, fueron enfáticos al señalar que recibieron instrucciones vía telefónica de retener a un vehículo Toyota machito de color blanco y a sus tripulantes, en virtud de las órdenes giradas por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Pedro Fernández; que les incautaron dos armas de fuego, dos chalecos antibalas, una uzi y cargadores; y que la aprehensión se logró entre las 09:00 y 10:00 horas de la mañana.

Como tercer punto las declaraciones de las víctimas EMOR BRAVO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.323 y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.672, fueron concordantes al señalar la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos; así mismo señalaron en sus declaraciones que habían sido objeto de maltratos por parte de los acusados quienes empleaban armas de fuego, así mismo fueron contestes al señalar que se trasladaban en un vehículo Toyota machito color blanco sin placas y sin ningún tipo de identificación; que el vehículo que los perseguía salió inmediatamente después que ellos del local denominado bohíos de Quisquella; que fueron maltratados en presencia del Inspector Luna Tiuna manifestando éste que no se podría meter en ese procedimiento; ambos indicaron que al vehículo no se habían acercado otras personas que no fueran los acusados; que en la persecución les efectuaron disparos al vehículo starlet; que les informaron al inspector Luna Tiuna que los habían robado y maltratado, es más le decía que no permitiera que los golpearan; ahora bien las declaraciones de estos dos ciudadanos no concuerdan con el testimonio ofrecido por el inspector LUNA TIUNA, titular de la cédula de identidad 12.628.554, quien entre otras cosas señaló que le habían dicho que los estaban maltratando; que no le manifestaron que los habían robado. En lo único que coinciden las declaraciones de éstos es en que en que los acusados le manifestaron a Tiuna Luna que se trataba de un procedimiento; que Luna Tiuna les recomendó si se sentían agredidos que formularan la denuncia y que los funcionarios de la policía no practicaron requisa al vehículo.

En cuarto lugar la víctima JOSE GREGORIO GUDIÑO, manifestó en su declaración e interrogatorio que él si vio quien realizó la requisa o revisión al vehículo taxi señalando que fue el ciudadano Astudillo y que al igual éste lo despojó de la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo), adicionó que los tres sujetos portaban armas de fuego.

Además de ello el ciudadano BRAVO DIAZ YSBEL DODAMIN, al igual que las víctimas señaló que los acusados los golpeaban en presencia del Inspector Luna Tiuna; al igual que el ciudadano Gudiño José y Emor Bravo que en ese momento se detuvo un vehículo taxi a preguntar que pasaba y uno de los acusados accionó el arma de fuego que portaba; en concordancia con lo declarado con el ciudadano Gudiño y Emor Bravo señaló que los vio armados, señaló Bravo Díaz Ysbel que cuando observaron el carro los papeles estaban regados y faltaba el frontal del reproductor, lo cual concuerda con la declaración de la víctima Emor Bravo; así mismo fue conteste en indicar que se trataba de un vehículo toyota machito de color blanco.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por el Ministerio Público, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 18-06-2005, el ciudadano JOSÉ GREGROIO GUDIÑO, en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:30 am, se encontraba en el local denominado bohíos de Quisquella, cuando decidió tomar un taxi starlet color verde el cual era conducido pro el ciudadano EMOR BRAVO, con el objeto de que lo llevara hasta el muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho.

Que al salir del lugar inmediatamente emprendió su persecución haciendo cambios de luces un vehículo toyota machito blanco sin placas y sus tripulantes disparaban arma de fuego, hasta que el conductor decide detenerse en las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, a escasos metros de una vivienda donde celebraban una fiesta, lugar donde los hoy acusados se bajan del vehículo toyota machito de color blanco y de manera agresiva, violenta y usando armas de fuego golpean y despojan a las víctimas de un frontal de reproductor y de la cantidad de bolívares ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo)

Que en fecha 18-06-2005 en horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional COLMENARES VILLEGAS JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.541, S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 5.683.268 y CONTRERAS RAMOS RONALD, titular de la cedula de identidad N° 14.467.334, adscritos al 5to Pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia de Venezuela, practicaron la aprehensión de los acusados López León y Endy Villalba.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que los hoy acusados ALFREDO LEÓN LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, fueron las personas que en la madrugada del día 18-06-2005 aproximadamente a las 03:30 de la mañana, emprendieron a bordo de un vehículo marca toyota modelo machito color blanco sin placas ni identificación aparente la pesecusión a un vehículo taxi marca toyota modelo starlet color verde, el cual era conducido por el ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, quien prestaba sus servicios al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, quien antes de abordarlo se encontraba en un local denominado los bohíos de Quisquella, en la persecución los hoy acusados portando armas de fuego infirieron en contra del vehículo antes identificado varios disparos, por lo que las víctimas atemorizadas hicieron caso omiso en virtud de que el vehículo machito no tenía identificación alguna, aunado al hecho de que según lo relatado por éstas personas y como es bien sabido por los habitantes de esta ciudad esa área o zona de la avenida perimetral es bastante oscura, sintieron miedo de detenerse y optó el conductor por hacerlo a la altura de la pasarela ubicada en las inmediaciones del barrio Guaicaipuro donde avistaron una vivienda donde habían una fiesta, al descender del vehículo fueron objeto de violencia física y maltratos. Quedó demostrado que los tres sujetos portaban armas de fuego y más aún éstos despojaron a las víctimas Emor Bravo de un frontal de reproductor y al ciudadano José Gudiño de la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo)

Tal despliegue de conducta o actividad por parte de los acusados se subsume perfectamente en el contenido del artículo 458 del Código Penal el cual establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.

Pues para que se configure el delito, en su esencia se requiere la existencia del hecho por parte del ser humano. La base del derecho penal o su sentido es la sanción por la comisión de un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano que debe ser evidentemente contraria a la ley, y que trascienda o afecte en gran magnitud la vida social y en muchos casos, vale decir en el caso en concreto el delito de Robo Agravado pone en peligro la vida de la persona ofendida, y que de alguna u otra manera su resultado es lesionar como en efecto ha lesionado el bien jurídico protegido, todo ello hace posible efectuar el juicio de reproche dada la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado, por haber realizado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias que la norma antes transcrita impone, dado que la culpabilidad implica o revela una voluntad contraria a la norma la cual regula la vida y convivencia en sociedad, y que es valorada como contraria al deber.

Cabe destacar que la responsabilidad penal como la responsabilidad humana en general, tienen como presupuesto inconmovible la libertad del ser humano y la imputabilidad penal, precisamente, la capacidad de entender y querer, ésta se reduce en última instancia a la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto es un ser dotado de inteligencia y de voluntad libre; cuando se habla de voluntad libre se refiere a la capacidad de elección del ser humano, quien decide lo que hace y deja de hacer, de allí se traduce que el hombre es libre si tiene la capacidad de elección, por lo que el ser humano con capacidad de elección bien puede decidir, o valga la redundancia elegir entre asumir un comportamiento apegado a las normas o transgredir éstas.

En este sentido este Juzgado Mixto de Juicio considera pertinente traer en referencia lo siguiente:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 458 e fecha 19 de julio de 2005:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto de 2005:

“En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”.


Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 179 de fecha 10 de mayo de 2005:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Ahora bien luego de todo lo antes expuesto, es importante recalcar que el interés del Estado en la persecución penal es salvaguardado por el Representante de la acusación, que en nuestro sistema penal se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos o aportados por las partes.

Siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, ha quedado demostrado la responsabilidad y culpabilidad de los hoy acusados, sobre los hechos objeto del presente proceso, por lo que para fundamentar el fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, titulares de las cédula de identidad Nº 9.675.083, 14.334.973 y 11.723.948, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que los hoy acusado, en fecha 18-06-2005 luego de emprender una persecución al vehículo taxi que conducía el ciudadano EMOR BRAVO y que tripulaba como pasajero el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO y al lograr que se detuvieran, despojaron al primero de ellos del frontal del reproductor del vehículo y al segundo de la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo), empleando para ello violencia física, amenazas y portando armas de fuego, hecho este ocurrido en la Avenida Perimetral inmediaciones del barrio Guaicaipuro de Puerto Ayacucho. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados, ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, este Tribunal Mixto de Juicio estima que de las pruebas traídas al debate oral y público por el Representante del Ministerio Público, en cuyos hombros reposa la responsabilidad de recabar los elementos que permitan inculpar o exculpar a los acusados de los cargos no quedó demostrada la existencia de dicho delito, pues si bien es cierto que según la experticia Nº 049 de fecha 18-07-2005 practicada a las armas de fuego incautadas a los ciudadanos León López y Endy Villalba al momento de su aprehensión, la cual arrojó como resultado que las armas en comento pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público no produjo pruebas en el juicio oral que dichos armamentos hayan sido designados como armas de reglamento a esos funcionarios, así como tampoco demostró al Tribunal la cualidad de funcionarios públicos de los hoy acusados, siendo el documento propio para ello la comunicación en la cual se les designa como tal y su consecuente juramentación, razones estas suficientes para que este Tribunal ABSUELVA a los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, esto de acuerdo a lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en su discurso de presentación señaló lo siguiente:
“Voy a iniciar dejando claro que este juicio ya se había iniciado y suspendido. La forma en como se plantea la acusación, se hace necesario que el Ministerio Público conozca a fondo la comisión de los hechos, vamos a armar una especie de rompe cabeza, para ello se necesita un conjunto de elementos de personas que estuvieron presentes en la comisión de los hechos, por esta serie de elementos vamos a concatenar si realmente se corresponden con los hechos que se han dicho, luego se sacara una conclusión de si ciertamente a mis defendidos se les puede imputar la comisión de los delitos mencionados por la representación Fiscal. Se buscara la verdad de los hechos ocurridos. Quiero recalcar que nuestros representados son funcionarios Publico, uno pertenece a la DISIP y los otros dos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ellos andaban constituidos en comisión policial para conocer sobre unos hechos que habían ocurridos, lo recalco por cuanto a los supuestos que relata el Ministerio Público, ellos estaban realizando una actividad de seguridad, lo que se va a traer a esta audiencia es sobre esa actuación policial, si mas allá estuvieron o no dentro del marco legal, eso por un lado, y por lo otro, debemos dejar constancia que en medio de este hecho que señala el Ministerio Público, se puede evacuar y demostrara si los funcionarios deben actuar y disminuir la actividad de una persona que este huyendo, hasta ahora solo se sabe que se ha perdido la cantidad de 80.000,00 mil bolívares. Por otro lado la calificación jurídica es importante, me refiero al articulo 458 que es el Robo Agravado, por el Ministerio Público hace referencia a esto, porque los hechos que ocurren supuestamente se enmarcan a esta norma, vamos a determinar si fue así, en relación a eso y una vez analizados los elementos de prueba, aplicados todos los principios, se declare la inocencia de mi representado, es todo”.

Al momento de concederle la palabra a la defensa para que explanara sus conclusiones éste indicó:

“Hago referencia a lo que al inicio de este juicio oral y publico, mixto, al que por supuesto en medio de este debate se juegan muchos elementos a los fines de determinar responsabilidad penal, hacia referencia a que cuando se iba a ejecutar el juicio oral, había un grupo de personas que nos iban a señalar un hecho preciso. Cuando realizamos la declaración de cada uno de estos testigos, tenemos que inmediatamente llevarlos al tipo penal, el tipo es que se juzga una conducta de Robo Agravado y el Uso Indebido de Arma de Reglamento, la conducta es el Robo como tal, por supuesto que el Robo Agravado siempre lleva esa magnitud, que se genera en la comisión del crimen, el arma, la actitud que tenga la persona en ese momento. Si esto que explico, lo llevamos a los elementos de prueba evacuados en esta audiencia, hemos podido evacuar testigos importantes, para poder determinar que fue lo que ocurrió en la avenida perimetral. Vamos a hacer un ensayo, en relación a los tipos de prueba, en esa conducta, se trajeron tres tipos de testimoniales, los testigos presénciales en el hecho que a su vez fueron victima y testigos, unos testigos instrumentales, que es aquel que nos indica una situación a la cual el Ministerio Público en alguna oportunidad haya ordenado que practicaran algún tipo de diligencia, tenemos a Freddy Loyola y Aquiles Rivas, quienes evaluaron las armas, esas pruebas en ningún momento fueron desvirtuadas, la única objeción que se le presenta a estos elementos de prueba, es que el uso de la Uzi no es la misma de la noche de los hechos, sencillamente la Uzi no actuó, pues todos los testigos nunca hicieron referencia a una sub-ametralladora, solo hay un tipo de arma decomisada que es la del señor López León. En cuanto a los testigos referenciales, que es lo que nos interesa mas a fondo, para demostrar si realmente hubo robo, si se sustrajo dinero, esta el caso de Bravo Ysbel, Tiuna Luna, Carrero Jaimes, Colmenarez Jairo, y otros que nos dieron referencia pero posterior a los hechos. Hay algo muy importante en relación a estos tres tipos de testigos, es un punto muy importante que es que aquí se discutió mas por un procedimiento policial que de un robo, no se llego a hablar que tipo de modalidad del robo hubo, nunca se llego a determinar si aquí estaba en juego la posibilidad de un robo. En las preguntas que formula la defensa, ninguno llego a afirmar que esa fuera la pregunta, igualmente los testigos referenciales, Tiuna Luna por ejemplo, que estas personas le habían manifestado que los habían golpeado, todo se encerró en un procedimiento policial que se estaba efectuando; si de los golpes hablamos, nunca se hizo un examen medico forense para indicar que el maltrato fue el móvil esencial de ese hecho. Yéndonos a la declaración de Emor Bravo, en todos sus relatos, nunca quedo claro si el señor Gudiño cargaba o no dinero, por otro lado, el señor Emor es la única persona que esta al lado del señor Gudiño, debería ver lo mismo que vio el otro, ambas personas manifiestan cosas distintas, hacen mención a una requisa, es mas una apreciación de Gudiño que se le hace una requisa y que le sustraen la cedula y 80.000, mil bolívares, pero esto debemos unirlo con otras cosas, como la declaración de Emor Bravo, la de Tiuna Luna, otros elementos que demuestren que le fueron sustraídos los 80.000,00 mil bolívares; es decir con estas declaraciones nos damos cuenta que no es la figura del móvil de Robo Agravado, no hay forma de ninguna manera. ¿Porque? Porque hay dos cosas fundamentales que se observan en este tipo de juicios, vamos a probar si existieron efectivamente los 80.000,00 mil bolívares, solo la declaración de Gudiño, porque Emor no lo declaro, ese es el cuerpo del delito, no existió, si no existe el objeto del robo como tal, no podemos buscar el otro elemento, la autoría, si no hay el objeto del robo, por supuesto que no hay la culpabilidad o responsabilidad penal. Voy a hacer referencia a algo muy importante, aquí pedimos que no se hiciera la lectura, pero hay unas actas de reconocimiento, la defensa nunca se opuso a que ellos hicieran el reconocimiento, las personas que están acá la hicieron. La experticia de las armas, hay solo un arma, nunca se niega que bajo la actuación de un procedimiento la poseía. El acta de denuncia, la del señor Emor Bravo no se incluye porque era contradictoria, el señor Gudiño manifiesta que estaba presente la policía, en la comisión de un robo, si fuera así, deberíamos imputarles eso también a los funcionarios de la policía. En el acta dice que los policías llegan, pero en su acta de entrevista dice que un taxista es quien busca a la policía y le dice que se esta cometiendo un robo. Quisiera, a pesar de que es criterio del tribunal, que hice la incorporación de un acta que cuando es copia simple, existe un acta de procedimiento, es común que cuando unos funcionarios hacen una actuación, la reseñen, ellos la reseñan allí, no hubo duda de que lo hicieron, pero fue en medio de un procedimiento. Así fue, el último taxista dice que ellos indicaron que era un procedimiento policial, en este caso ni siquiera eso se puede corroborar, no hay la experticia balística que necesitamos. Por último quiero manifestar que aquí, en medio de lo que es, hay que precisar con mucho cuidado el objeto debatido en juicio, el objeto debatido realmente fue el ¿Robo Agravado y Uso Indebido de Arma, o fue un procedimiento policial? Una vez dicho esto, solicito al tribunal, que no es capricho para la defensa, pero hay principios fundamentales, la presunción de inocencia, el otro principio que es el In dubio Pro reo, que cuando hay una duda razonable, es mejor presumir la inocencia. Solicito en base a esos principios que se les declare no culpables”.

En la contrarréplica señaló: “Tres cosas voy a mencionar, el Ministerio Público en su discurso conclusivo, en principio reconoció que eran funcionarios públicos al servicio del Estado, aunado a esto como segundo punto, el Fiscal manifestó que no era la forma de cómo debió hacerse el procedimiento, lo admitió, que hubo un procedimiento, y en cuanto al dinero, sabemos que el bien mueble, como lo es el dinero, siempre hay que hacer referencia de alguna otra forma de que este existió. Además genera mucha duda cuando el fiscal dice que la declaración del ciudadano Gudiño, que supuestamente dice que fue sobornado, si nunca puso una denuncia, pasa a ser un testigo que pierde total credibilidad, no hay coherencia”.

De las anteriores trascripciones se observa que la defensa de los acusados centró su estrategia en:

Que debía encuadrarse la conducta desplegada por los acusados al momento de los hechos.
En relación a esto quedó claramente establecida cual fue la conducta desplegada por los acusados al momento de suscitarse los hechos la cual fue de violencia y amenaza empleando para ello armas de fuego y que lo despojó de sus bienes.

Que los testigos presénciales a su vez son las víctimas.
Respecto al segundo punto este Tribunal en las trancirpciones realizadas con anterioridad dejó claro que la declaración de la víctima quien a su ve funge como testigo tiene pleno valor probatorio y se citó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fue incautada una subametralladora Uzi, la cual no participó en los hechos, que sólo se menciona una pistola 9 mm.
Este Tribunal estima que este señalamiento formulado por la defensa no es relevante para desvirtuar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos.

Que los testigos Bravo Ysbel, Luna Tiuna, Carrero Jaimes y Colmenarez Jairo, son testigos referenciales y dan sólo referencia posterior a los hechos.
Ante este planteamiento de la defensa este Tribunal Mixto se permite acotar lo siguiente; los testigos de referencia merecen atención especial en el sentido de si el testimonio de éstos pueden constituir pruebas de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal. Los testigos referenciales son aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona, el Juzgador no podrá, por consiguiente, utilizar como material probatorio valorable la declaración del testigo de referencia que no precisare el origen se su noticia. Por último cabe señalar que no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal, y que como consecuencia de ello este último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración sobre los hechos, como consecuencia de todo esto quienes deciden consideramos que la defensa no fue explícita al señalar el carácter de testigos referenciales de los ciudadanos Bravo Ysbel, Luna Tiuna, Carrero Jaimes y Colmenarez Jairo.
Por su parte el ciudadano Bravo Ysbel Dodamin señaló que fue testigo de las amenazas y violencias recaídas sobre las víctimas; ahora si es cierto que este señaló que no presenció el momento en que las víctimas fueron despojadas de sus bienes, éste indicó que las mismas se lo comunicaron, tal y como fue acotado anteriormente la fuente de la noticia fueron las dos víctimas quienes comparecieron al debate y ratificaron la información dada por Bravo Ysbel.
En cuanto a la declaración del funcionario Luna Tiuna, este Tribunal ni la valoró puesto que no da credibilidad, aunado al hecho de que no aporta elemento alguno de convicción para determinar la participación de los hoy acusados en los hechos que dieron origen al proceso, se adiciona que es contradictoria con las declaraciones de las víctimas y del propio acusado León López.
Respecto de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Carrero Jaimes y Colmenarez Jairo, este Tribunal Mixto lo apreció para dar por cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos León López y Endy Villalba, así como de las armas de fuego incautadas y de las características del vehículo en que se transportaban los referidos ciudadanos.

Que no se determinó la existencia del cuerpo del delito, es decir, de la cantidad de dinero.
El delito perpetrado fue cometido en horas de la madrugada a aproximadamente a las 03:30 y la aprehensión de los acusados se realizó en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00, pudiendo en ese período de tiempo desprenderse de los objetos, aunado a que el ciudadano Astudillo fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control 06 de julio de 2006.

Que se incorporaron por lectura de las actas de reconocimiento en rueda de individuos.
En este orden de ideas el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa cuáles son los medios de prueba documentales susceptibles de ser incorporados por lectura en el Juicio Oral y Público, en la valoración de los medios de prueba se especificó que las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13-07-05 donde el ciudadano José Gregorio Gudiño actúa como reconocedor de los acusados y las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participa el ciudadano Emor Bravo como reconocedor y los acusados Endy Villalba y León Lópe, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, este Juzgado Mixto de Juicio no las aprecia puesto que las mismas están viciadas de nulidad, en virtud de que en fecha 20-06-2005 se llevó a cabo la audiencia de presentación de los acusados León López y Endy Villalba en la cual hicieron acto de presencia las víctimas y el día 08-07-2005 se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado Astudillo acto en el que estuvo presente la víctima José Gregorio Gudiño. En cuanto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde funge como reconocedor la víctima Emor Bravo y persona a ser reconocida el acusado Astudillo este Tribunal no la valora en base a los principios de contradicción, inmediación y oralidad, puesto que la víctima compareció la juicio oral y público y señaló al acusado Astudillo como partícipe en la comisión del hecho.

Alegó a favor de sus representados el principio del indubio pro reo.
Se desvirtúa en el presente caso la aplicación del principio del in dubio Pro Reo, ya que no quedaron dudas en quienes deciden en cuanto a la ocurrencia del hecho punible por el cual se formuló acusación, ni de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados por dichos hechos.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar los alegatos formulados por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

VI
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que los acusados no poseen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, siendo la pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se exime del Pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.






VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA POR UNANIMIDAD a los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.675.083, V-14.334.973 y V-11.723.947, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados ALFREDO LÓPEZ GARCÍA y ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Junio de 2015, y el penado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA el día 06 de julio de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro provisional de detención el Retén Policial del Estado Amazonas donde deberá permanecer hasta que el Tribunal de Ejecución y el Ministerio de Interior y Justicia designe el centro de cumplimiento de pena que corresponda. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se remita copia certificada de las actuaciones correspondiente a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas a los fines de que se inicie la investigación correspondiente en virtud del planteamiento realizado por la víctima José Gregorio Gudiño a cerca de uno de los delitos contra la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LAS ESCABINAS

ZAMORA VIDA YARISOL LISBETTY

BELISARIO RANGEL GLINMYS
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ALSSAD

IMAF/imaf.