TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE PENAL DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000625
ASUNTO : XP01-P-2005-000625


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en la audiencia celebrada el día 20/04/06, por el Abogado JOSE ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor Privada del acusado ENRIQUE DÍAZ SILVA, mediante la cual solicita el examen de la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 19/01/06, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual consistía en las presentaciones tres veces por semana, entre otras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 19/01/06, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó al ciudadano ENRIQUE DÍAZ SILVA, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la procedencia del examen y revisión de las medidas cautelares caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 264: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, observa este Tribunal que desde la fecha en la cual le fue acordada la medida cautelar sustitutiva hasta la presente han transcurrido más de tres meses, evidenciándose de la revisión del régimen de presentaciones impuesta a través del sistema juris 2000 y del correspondiente libro de presentaciones que el prenombrado ciudadano ha cumplido a cabalidad con la misma, así como también ha comparecido toda las veces que ha sido requerido por este Tribunal, desprendiéndose con ello que el referido ciudadano ha mostrado una buena conducta.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es EXTENDER, el régimen de presentaciones que le fuera impuesta al ciudadano ENRIQUE DÍAZ SILVA, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, relativa a las presentaciones tres veces por semana por ante la oficina de alguacilazgo, en tal sentido el prenombrado ciudadano deberá presentarse ante la mencionada oficina una vez a la semana, los días lunes en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, a partir de la fecha de su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo requerido en la audiencia de fecha 20 de Abril de 2006, por el Fiscal del Ministerio Público DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en el sentido de que este Tribunal acordara la incorporación como prueba complementaria de la experticia practicada al arma de fuego incautada, con la que presuntamente el hoy acusado dio muerte a la víctima, en virtud de que la misma fue incautada recientemente, este Tribunal velando la igualdad de las partes y el derecho a la defensa inquirió de la defensa si hacía alguna objeción a lo que respondieron de manera negativa.

Ahora bien el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prueba complementaria brindándoles a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y que no hayan sido promovidas oportunamente justamente por desconocerse; en consecuencia quien decide considera prudente admitir la prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público y que la defensa hizo suya en base al principio de la comunidad de la prueba, en razón de ser útil, necesaria y pertinente ya que guarda estrecha relación con los hechos objeto del proceso, aunado a que el Ministerio Público como director o rector de la investigación y quien funge como Representante del Estado a los fines de ejercer la persecución penal tiene la obligación como parte de buena fe de recabar todos los elementos de convicción coadyuvantes a inculpar o exculpar al acusado, ello en base de la búsqueda de la verdad principio fundamental del proceso penal, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, por todo lo antes señalado este Juzgado Admitió la referida prueba complementaria e igualmente se ordena su exhibición en el curso del juicio oral y público, así mismo la resultante experticia debe ser ratificada en el debate oral por quienes la suscriben. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de todo lo antes mencionado en virtud de que la experticia debe ser practicada en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, aunado al hecho fáctico de que la víctima debe ser intervenida quirúrgicamente, este Tribunal acordó fijar como nueva fecha para la celebración del acto el día 31 de mayo de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, quedando los comparecientes debidamente notificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor Privado del acusado ENRIQUE DÍAZ SILVA, en tal sentido el prenombrado ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez a la semana los días lunes en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la admisión de la prueba complementaria, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias mencionadas en el texto antes transcrito. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Puerto Ayacucho a las veinte y un (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD