JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 24 de Abril del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000367
ASUNTO: XP01-P-2005-000367

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, nacido el 27-01-77, hijo de Julio Ramón Méndez y de Marleni Moreno, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón cerca de la cancha, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral iniciada el 02 de Marzo de 2005 y culminada el día 20 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Adrian Paiva Rebolledo, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 09 de Noviembre del año 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 02 y 20 de Marzo del presente año 2006.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez IVELISE ACOSTA FARÍAS y la Secretaria KIRA AL ALSSAD, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2005-000367, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


“En fecha 26 de julio de 2005, siendo las 05:10 horas de la tarde, el C/2 (FAP) YERALDO PULGAR LEO JOSE, adscrito a la oficina de investigaciones penales dejó constancia de lo siguiente: a las 03:30 hora de l tarde le informa la funcionaria cabo segundo (FAP) Miriam Trabasilio … que el funcionario C/1 (FAP) Sandro Rivas … informó que en el servicio de emergencia del hospital … había ingresado un ciudadano presentando herida por arma de fuego, en el brazo, procedí a informarle al servicio de recorrida … al funcionario C/1 José Gregorio Evaristo … quien informa … funcionaria Inspector Jefe (FAP) Yenni Yamilet Camico Largo … observe a un ciudadano … manifestó ser y llamarse como queda escrito PAIVA RREBOLLEDO JESÚS ADRIAN … después de preguntarle a este ciudadano como ocurrieron los hechos donde resultó herido este me contestó … se acercó el funcionario policial llamado Marcos Méndez, acompañado de otro sujeto apodado “El Bembon” … de repente cuando escucho que me dicen morocho y me doy cuenta que Marcos saca de un koala que cargaba adherido a su cuerpo un revolver calibre 38, me apunta y dispara en el cuerpo … no escuché detonaciones, yo me volteo y escucho dos detonaciones que me alcanzaron en el brazo izquierdo…” (Lo antes trascrito fue extraído de la acusación fiscal)


CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto y realizadas las formalidades de ley, se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, por la comisión del delito de homicidio intencional agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 con el agravante del articulo 77 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y manifestó: “acudo ante esta sala de audiencia a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con el agravante del articulo 77 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, por cuanto el ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo, (víctima) iba en una moto, solo por la calle principal del Barrio “El Polígono” de esta ciudad, cuando escuchó que lo llamaron “Morocho”, miró hacia donde lo llamaron observó, dos sujetos en una moto, Marca Yamaha, tipo Escuter, modelo innovación, de color gris, esa moto rodaba despacio, el conductor de la moto que es de apellido Méndez, se metió la mano dentro del bolso tipo Koala, el cual colgaba en su cintura, saco un revolver cañón corto cromado, estaba como viejo, lo encañono directo al corazón, tiro del gatillo en dos oportunidades pero el arma no disparo, entonces tiró la moto que cargaba al piso y salio corriendo, fue entonces cuando escuchó tres disparos, los cuales lo impactaron en el brazo izquierdo, los dos sujetos se fueron en la moto que cargaban, cuando el policía de apellido Méndez, le disparo el iba corriendo, pidió auxilio y una señora lo auxilio, y por sus propios medios tomó un taxi y llegó al hospital, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Dr. Glendys Pirela, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “la defensa en el transcurso de la audiencia va a ir desvirtuando lo expuesto por el fiscal, con la declaración de los testigos y del imputado, con lo cual va a demostrar que su defendido ni siquiera estuvo presente en el lugar de los hechos por lo cual su defendido no es culpable, así mismo solicita sea desestimada la declaración del testigo José Adrián Paiva, el cual es hermano de la víctima, así mismo sea desestimada la acusación fiscal, es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Ese día yo estaba en la casa con mi esposa y unos amigos, estábamos tomando, en el momento mi esposa me dice que recibió una llamada de la Inspectora Jenny Camico, quien le dijo que yo tenía un problema pero no le dijo que clase de problema, luego yo salí y la funcionario Yamileth Yanave le dijo que había un problema que me llegará al Comando, yo me traslado al Comando y me entrevistó con la oficial y ella me dice que hay una persona que me esta denunciando por que yo le había hecho unos disparos, yo le dije que me iba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ella me dijo que no por que yo estaba detenido, se me leyeron mis derechos y me dejaron detenido sin yo saber por que, en la audiencia de presentación yo declare y le manifesté a la Juez que yo estaba con mi concubina ZULAY MIRABAL, con José Zamora y Orlando Piñate que da clases de guitarra, yo manifesté que estuve en mi casa todo el día, hasta que me traslade al Comando, por que me llamaron, yo le pregunte al Fiscal por que no había declarado los testigos que yo había promovido y que había pasado con as experticias que se habían hecho para saber si yo había o no disparado, yo también quiero decir que en el proceso hubo varias irregularidades como es el caso que la víctima dijo que no sabía como iba vestido el agresor, esa noche hubo varios allanamientos, en mi casa y en la casa de mi suegra se llevaron toda la ropa que quisieron, también quiero decir que la rueda de reconocimiento se hizo después de la audiencia de presentación donde estaba la víctima con su hermano, soy funcionario policial con 09 años de servicio, ya tengo 08 meses privados de mi libertad, por algo que yo no hice, es todo”.

A las preguntas del Fiscal contestó: que va a cumplir 09 años laborando en la Policía del Estado Amazonas; que tiene perfecto conocimiento sobre el uso de las armas que son utilizadas por la policía; que tuvo conocimiento de los hechos a las 07 de la noche; que no había salido en todo el día de su casa; que llego a su casa entre las 12:00 y 12:10, del mediodía donde paso el resto del día; que ese día estaba libre; que entrego el Servicio a las 09 de la mañana; que trabajaba en Servicios Internos, específicamente en la Puerta Principal del Comando; que utilizó una moto para trasladarse desde el Comando a su casa; que conoce al CAICET; que había visto a los morochos en dos oportunidades anteriores; que no sabe cual es cual, por que ellos hacen piquet; que Zulay Mirabal es su concubina la madre de sus hijos; que conoce a José Zamora desde hace tiempo; que en sus funciones en la puerta no porta arma; que se presentó en el Comando como a las 07 de la noche; que fue por que la Inspectora Jenny Camico, llamó a su esposa y le dijo que había un problema; que el no quería ir por que iba a ir a bailar con su esposa, pero cuando salieron se consiguieron a la Inspectora Yanave, quien le dijo que había un problema en el Comando y se fue directo para allá a averiguar que pasaba.

A preguntas de la Defensa contestó: Que la Inspectora Jenny, le había dicho que el agredido estaba en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, poniendo la denuncia; que la moto es de su esposa y que es de color gris con negro; que conoce el manejo de las armas; que como funcionarios van varias veces al polígono a practicas de tiro.

Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser llamado a declarar el experto Clemente Lugo, el ciudadano Alguacil manifestó que no se encontraba presente, motivo por el cual se procedió a alterar la recepción de las pruebas testimoniales.

De seguidas se hace comparecer a la Sala de Audiencias al Funcionario de la Policía del Estado, MARCOS SANTIAGO COLINA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.133, quien ocupa el rango de Agente, con una antigüedad de 01 año de servicio, actualmente laborando en la Isla de Carmen de Ratón, Municipio Autana, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Ese día yo cumplía labores de inteligencia, cuando en horas de la madrugada nos comisionaron parar realizar un allanamiento en la residencia de la concubina de Marcos Méndez, en el Barrio la Simón Rodríguez y de la madre de la concubina, en el Barrio Luisa Cáceres, en los allanamiento se buscaba una moto y la vestimenta del funcionario, en la residencia ubicada el Barrio Simón Rodríguez no había nadie, por eso nos dirigimos al barrio Luisa Cáceres, donde se consiguió una moto color Gris y un mono negro con listas blancas, allí la concubina nos dijo que la ropa que el cargaba estaba en su casa ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, en una lavadora no trasladamos allá y ella nos entrego un mono azul marino una franela negra y una chaqueta azul celeste, es todo”. A preguntas del Fiscal contestó: que la comisión salió a las 2 de la madrugada; que en la casa del Barrio Simón Rodríguez no había nadie; que se fueron para Luisa Cáceres, donde la Sra. Rosa Camico, les dio acceso y encontraron una moto Jobs, color gris y un mono negro, la Sra. Rosa Camico, les dijo que el mono era de su hijo, que del Barrio Luisa Cáceres se trasladaron al barrio Simón Rodríguez donde incautaron un mono Azul marino, una franela negra y una chaqueta azul celeste que estaban dentro de la lavadora; que se las entrego Zulay Mirabal quien les dijo que era de su concubino; que eso fue exactamente el 27 de julio en horas de la madrugada. A preguntas del defensor contestó: que quien entrego la orden de allanamiento fueron los funcionarios que estaban al mando de la comisión; que no sabe exactamente que objetos se buscaban según la orden de allanamiento.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en los términos que de seguidas se exponen; la anterior declaración por si sola, merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento, es decir, que fue el día 27 de julio de 2005, entre las 02:00 y 04:00 de la madrugada, en la vivienda de la concubina del acusado Marcos Méndez, así como en la residencia de su progenitora ciudadana Rosa Camico, incautando en la primera de las viviendas un mono azul marino y una franela negra (mojadas) la cual se encontraba dentro de una lavadora, ropa que fue indicada por la ciudadana Zulay Mirabal como la que usó el ciudadano Marcos Méndez el día en que ocurrieron los hechos, así como una chaqueta azul, igualmente señaló que lo que se buscaba con el allanamiento era incautar la vestimenta del acusado y una moto la cual se halló en la vivienda de la ciudadana Rosa Camico donde además de colectó un mono negro. Ahora bien a criterio de quien decide la información aportada por el funcionario Marcos Santiago Colina Santana, no aporta elementos determinantes o contundentes que hagan llegar a quien decide a la convicción de que el hoy acusado fue la persona que accionó en fecha 26-07-2005 un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el funcionario declarante, que llegasen a establecer que se trataba de la moto que tripulaba el hoy acusado al momento de perpetrarse el hecho y que la vestimenta incautada fuera la misma que llevaba en aquella oportunidad.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al Funcionario Policial LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.171, quien ocupa el rango de Sargento 2°, con una antigüedad de 15 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “El allanamiento se tiro en la casa de la Sra. Rosa Camico, donde se incauta una moto color gris pequeña, un mono color negro, posteriormente, la cabo 2° Zulay Mirabal nos conduce hasta su casa ubicada en el barrio Simón Rodríguez donde se practico el otro allanamiento donde ella misma nos codujo hasta una lavadora donde nos entrego un mono azul marino y una franela negra después de seguir revisando conseguimos una chaqueta azul celeste, es todo”. A preguntas del Fiscal, contestó: que la moto estaba en la sala de la casa de la Sra. Rosa Camico, y el mono estaba en una de las habitaciones; que como el allanamiento fue de madrugada y por eso la casa estaba cerrada; que la funcionaria Zulay Mirabal les dijo que la moto era de ella que no sabe como llego la moto a ese sitio; que antes de empezar el allanamiento se les explicó a los presentes que se estaban buscando unos objetos, relacionados con una averiguación; que la moto se la llevaron en un camión; que la misma Zulay los llevo a la lavadora, donde estaba la ropa húmeda; que ella les dijo que la ropa era de Marcos Méndez; que les dijo a que hora se cambió; que salieron del Comando como a las 2:00 de la madrugada y terminaron como a la 04:00 de la madrugada; que la moto era tipo jobs de color gris; que sabía que había resultado un ciudadano lesionado por armas de fuego; que llegó a escuchar que Méndez fue el que ocasionó las heridas. A preguntas del defensor contestó: Que la copia de la orden de allanamiento el mismo se la entregó a la Sra. Rosa Camico; que exactamente no se acuerda que decía la orden de allanamiento; que los objetos que encontraron de interés criminalístico fueron una moto de color gris; que el jefe de la comisión era el Inspector Lucas Chacin.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en los términos que de seguidas se exponen; la anterior declaración por si sola, merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento, es decir, que se practicó entre las 02:00 y 04:00 de la madrugada, que el allanamiento se hizo en la vivienda de la ciudadana Rosa Camico en donde incautaron una moto color gris pequeña y un mono negro, y en la residencia de la ciudadana Zulay Mirabal quien los condujo hasta la lavadora se pudo incautar mojados un mono azul marino y una franela negra, así como una chaqueta azul celeste, luego de analizada la deposición del funcionario Leonel Antonio Mariño Caballero así como la realizada por el funcionario Marcos Santiago Colina Santana se evidencia que las mismas son concordantes; sin embargo como se señaló anteriormente esta información no aporta elementos determinantes o contundentes que hagan llegar a quien decide a la convicción de que el hoy acusado fue la persona que en fecha 26-07-2005 accionó un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el funcionario declarante, y que demostraran que el acusado de trasladaba en la moto incautada en el allanamiento y menos que vestía la ropa colectada en el allanamiento.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la Funcionaria Policial JENNY ARELIS MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.060, quien ocupa el cargo de Cabo 2°, con una antigüedad de 08 años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Yo me encontraba en la Unidad P01, yo era escolta, como a la 1:00 de la madrugada llegaron los de Inteligencia pidiendo apoyo para hacer un allanamiento, nos dirigimos al barrio Simón Rodríguez a la casa de la funcionaria Zulay Mirabal, como no había nadie nos fuimos al barrio Luisa Caceres a la casa de la Sra. Rosa Camico, yo como era escolta nunca entre a la casa, por que era escolta de la unidad, yo mire que sacaron una moto que la montaron en la unidad y una bolsa negra que no se que contenía, de allí nos fuimos nuevamente para la casa de la cabo MIrabal, donde también me quede afuera, entraron y revisaron ella les saco una chaqueta no mire muy bien porque yo estaba afuera, es todo”. A preguntas del Fiscal, contestó: que primero se trasladaron la casa de la cabo Zulay Mirabal, como a la 01 de la madrugada; que la primera vez no había nadie en la casa de allí se trasladaron al barrio Luisa Cáceres en la casa de la mamá de la funcionaria; que no entro a la vivienda por que era escolta de la unidad; que culminado el allanamiento se llevaron una moto y una bolsa negra que no sabe que contenía; que no sabe el motivo del allanamiento; que la moto era gris con negra; que después de allí se trasladan para el barrio Simón Rodríguez; que tampoco entro; que cree incautaron una chaqueta que no vio mas nada; que no sabe el motivo del allanamiento por que eso lo estaban haciendo eran los de inteligencia. A preguntas del defensor contestó: que habían dos oficiales el inspector Lucas Chacin y el inspector Dasilva; que la orden la entrego el funcionario Mariño.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en virtud que según lo manifestado asistió a los allanamientos efectuados en las residencias de las ciudadanas Rosa Camico y Zulay Mirabal, sin embargo señala que entró a las mismas y observó cuando sacaron de la primera vivienda una moto y un saco, declaración que concuerda perfectamente con lo depuesto por los funcionarios Marcos Santiago Colina Santana y Leonel Antonio Mariño Caballero, por lo demás no aportó ningún elemento que haga llegar a quien decide a la convicción de que el hoy acusado fue la persona que accionó en fecha 26-07-2005 un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento se produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el funcionario declarante.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al Funcionario Policial LEO JOSÉ YERALDO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.788, quien ocupa el cargo de Cabo 2°, con una antigüedad de 10 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Yo, me encontraba de servicio y recibí una llamada de la cabo 2° Miriam Trabasilo, quien me manifestó que el funcionario que estaba apostado en el Hospital quería hablar con un funcionario de Inteligencia, por que en el servicio de emergencia había ingresado un ciudadano con heridas de arma de fuego, yo le participe al recorrida José Camico, quien paso la novedad al Jefe de los Servicios, cuando llegamos al sitio me entreviste con el portero quien me señaló que el herido estaba en un cuartito me acerque, me identifique y le pregunte que había pasado, y me dijo que por el sector del Polígono, un policía le había disparado, y que el mismo era de apellido Méndez, me dijo que era alto gordo y por la descripción le dije que si conocía a Marcos Méndez, me dijo que solo lo conocía por Méndez, me dijo que lo habían llamado morocho, y cuando volteo vio a Méndez, que venía sacando un revolver de la cintura, que le disparo dos veces y el arma no disparo que cuando salió corriendo fue que escuchó la detonación, que salio corriendo para una casa y la dueña le dijo que por que le estaban disparando y el le contestó que no tenía problemas con nadie. Después llego la fiscal, yo le pregunte que si iban a formular la denuncia y dijo que no la iban a hacer en la policía por que el agraviante era policía y la Policía del estado no iba a hacer nada. Después participe en los allanamientos, cuando llegamos a la casa de Marcos Méndez, la casa estaba cerrada después nos dirigimos a la casa de la Sra. Rosa Camico madre de su concubina, el inspector hablo con la Sra. nos permitieron pasar en la sala estaba una moto, color gris la señora entrego un mono negro con rayas gris, los cuales fueron trasladados al comando, allí la esposa nos dijo que ella no se negaba a llevarnos para su casa fuimos y ella nos permitió entrar y nos hizo entrega de unas prendas de vestir, una chaqueta, un mono y una franela, después nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas del Fiscal, contestó: que se encontraba en el comando cuando recibió la llamada; que era del cabo 1° Sandro Rivas, eso fue como a las 3:30 de la tarde del 26 de julio; que la policía tiene la obligación de averiguar si hay heridos de armas de fuego en el hospital; que el confirmo la presencia del herido con el portero; que le tomo los datos al herido y le pidió que le narrará como fue, que le dijo que fue Méndez; que le dijo que Méndez andaba en una moto innovación color gris con negro; que huyeron en la moto; que andaba en la comisión donde se incautó la moto; que la moto estaba en la sala de la casa de la Sra. Rosa Camico, en el barrio Luisa Cáceres; que la misma es pequeña color gris, con asiento de cuero; que cuando vio la moto la relacionó con la descrita por el herido en el hospital; que en la residencia estaban la Sra. Rosa Camico, un adolescente no recuerda el nombre y la cabo Mirabal; que de allí salieron para el barrio Simón Rodríguez, para la casa de la cabo Mirabal, quien les entrego un mono azul, una franela negra y una chaqueta color azul claro; que al herido le dicen el morocho; que lo identificó completamente en el Acta Policial; que le dijo que quien le hizo las heridas fue Méndez. A preguntas del defensor contestó: que se encontraba de Servicios; que la víctima no le dijo el nombre completo del agresor solo le dijo Méndez; que le dijo que no tenía problemas con nadie; que en la policía hay solamente dos Méndez Marcos Mendez y Edgar Méndez; que Edgar Méndez tiene moto una 4X4, y es bajo gordito; que la víctima le dijo que no iba a denunciar por que la policía no hace nada; que la fiscal Elizabeth Navarro, le pidió su acta policial, por que el no la iba a hacer por que la víctima iba a denunciar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que la víctima vestía Short o blue Jean, no recuerda; que no le preguntó al médico el estado de la víctima por que la víctima le dijo que no iba a formular denuncias; que de allí se fue al comando; que la novedad la paso cuando llego al comando; que todo quedo plasmado en el acta policial lo que le dijo la víctima; que la víctima le dijo las características de la moto.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en los términos que de seguidas se exponen; la anterior declaración por si sola, merece credibilidad y es veraz ya que a través de ella se evidencia que ciertamente participó en los allanamientos practicados a las residencias de las ciudadanas Rosa Camico y Zulay Mirabal, incautando en la primera de las viviendas una moto gris pequeña y un mono negro con rayas grises y en la segunda vivienda una chaqueta, un mono y una franela, lo que igualmente es concordante con las declaraciones de los funcionarios Marco Santiago Colina Santana y Leonel Antonio Mariño Caballero, en cuanto a la declaración de la ciudadana Jenny Arelis Meléndez sólo concuerda en que se incautó una moto, ya que esta señaló que no pudo observar exactamente los demás objetos incautados. Ahora bien a criterio de quien decide la información aportada por el funcionario no arroja elementos determinantes o contundentes que hagan llegar a quien decide a la convicción de que el hoy acusado fue la persona que accionó en fecha 26-07-2005 un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento se produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el funcionario declarante. Cabe señalar que este Tribunal valora o aprecia que en su declaración señaló que fue la persona en fecha 26-07-2005 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde recibió una llamada telefónica donde le informaron que el funcionario destacado en el hospital requería sostener comunicación con un funcionario de inteligencia, puesto que había ingresado un ciudadano que presentaba heridas de arma de fuego, además de ello relata que al entrevistarse con la víctima este le indicó la forma en que sucedieron los hechos, indicando que por el sector denominado el polígono un policía de apellido Méndez lo había llamado por su apodo de morocho y que cuando volteó lo vio que desenfundaba de su cintura un arma de fuego y le disparó en dos oportunidades sin que el arma de fuego percutiera, emprendiendo la veloz huida, intentando nuevamente su acción propinándole dos impactos de bala en el brazo izquierdo y que luego de ello se introdujo en una vivienda aledaña donde le prestaron ayuda; con esta declaración se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues la declaración antes transcrita y analizada fue debidamente concatenada con la rendida por la víctima del proceso ciudadano Jesús Adrian Paiva Rebolledo concordando perfectamente.

De seguidas fue llamado a declarar el funcionario policial JOSÉ GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.477, quien ocupa el cargo de Cabo 2°, con una antigüedad de 08 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “El día 27 de Julio del año 2005, aproximadamente a la 01 de la mañana nos trasladamos al Barrio Simón Rodríguez donde reside la funcionaria Zulay Mirabal y su concubino Marcos Méndez y como no conseguimos a nadie nos trasladamos al Barrio Luisa Cáceres específicamente a la casa de la Sra. Rosa Camico, donde también se iba a realizar un allanamiento una vez en el sito el inspector Dasilva toco la puerta y se entrevista con la dueña de la casa y le manifiesta el motivo de nuestra presencia se le entrega una copia de la orden se procede a revisar la residencia donde se logro incautar una moto color gris, igualmente el inspector se entrevista con la concubina de Marcos Méndez, y nos trasladamos hasta su casa en el Barrio Simón Rodríguez, donde ella hace entrega de un mono deportivo color azul marino y una franela de color negra y una chaqueta con el logotipo de policía del Estado Amazonas, de allí fuimos al comando para levantar el acta policial, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas del defensor contestó: que primero fueron al barrio Simón Rodríguez, de allí como no había nadie fueron a la casa de la Sra. Rosa Camico, que la moto era negra con gris pequeña con asiento negro; que no se acuerda que decía la orden de allanamiento, que allí solo decomisaron la moto.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en los términos que de seguidas se exponen; la anterior declaración por si sola, merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento, es decir, que fue el día 27 de julio de 2005, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en la vivienda de la concubina del acusado Marcos Méndez, así como en la residencia de su progenitora ciudadana Rosa Camico, incautando en la primera de las viviendas un mono azul marino y una franela negra, así como una chaqueta azul; en la segunda de las viviendas se incautó una moto. Ahora bien a criterio de quien decide la información aportada por este funcionario, no aporta elementos determinantes o contundentes que convenzan a quien decide que el hoy acusado fue la persona que accionó en fecha 26-07-2005 un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el funcionario declarante, que llegasen a establecer que se trataba de la moto que tripulaba el hoy acusado al momento de perpetrarse el hecho y que la vestimenta incautada fuera la misma que llevaba en aquella oportunidad.

Seguidamente fue llamado a declarar la funcionaria policial ZADEEY MILAGROS GONZÁLEZ DADURE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.824, quien ocupa el cargo de Distinguido, con una antigüedad de 05 años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “El día 27 de Julio a la 1 de la madrugada salimos a hacer un allanamiento en la casa de la funcionaria Zulay Mirabal, como ella no estaba nos fuimos hasta la casa de la madre de la funcionaria donde no entre, por que me quede de custodia en la parte de afuera mire que sacaron una moto y una bolsa que no se que contenía, después nos trasladamos a la casa de la funcionaria donde me quede en la sala, mire que sacaron una bolsa, no se que contenía, es todo “. A preguntas del Fiscal, contestó: que se traslado con varios funcionarios; que aproximadamente a la 1 de la mañana salieron a practicar el allanamiento; que primero fueron a la casa de Zulay, pero que ella no estaba, después fueron al barrio Luisa Cáceres a la casa de la madre; que allí montaron una moto; que después fueron a la casa de Zulay Mirabal donde se quedo en la sala y vio que sacaron una bolsa. A preguntas del defensor contestó: que la moto que sacaron era Job pequeña de color gris; que no entro a la casa por que custodiaba; que primero fueron a Simón Rodríguez; que el allanamiento se hizo para buscar un armamento; que no le llamo la atención que fuera en la casa de una compañera de trabajo.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en virtud que según lo manifestado asistió a los allanamientos efectuados en las residencias de las ciudadanas Rosa Camico y Zulay Mirabal, sin embargo señala que entró a las mismas y observó cuando sacaron de la primera vivienda una moto, declaración que concuerda perfectamente con lo depuesto por los funcionarios Marcos Santiago Colina Santana, Leonel Antonio Mariño Caballero, Jenny Arelis Meléndez, Leo José Heraldo Pulgar y José Gregorio Tapo Rodríguez, por lo demás no aportó ningún elemento que haga llegar a quien decide a la convicción de que el hoy acusado fue la persona que accionó en fecha 26-07-2005 un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el funcionario declarante que llegaran a determinar que la moto incautada en el allanamiento fuera la misma que tripulaba el hoy acusado en día en que ocurrieron los hechos, ni tampoco se demostró que la ropa incautada la vestía este.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.983, quien labora en la Casa Indigena, quien fue debidamente juramentado e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “yo, me encontraba en la noche cuando unos efectivos me pidieron que les colaborara como testigo, éramos tres testigos, fuimos primero a una casa donde no había nadie, después fuimos a otra donde una señora nos abrió nos pidieron que anotáramos en un papel, esa noche nos llevamos una moto gris, después fuimos a la primera casa donde fuimos donde creo nos abrió la dueña de la casa sacamos un mono una franela negra y un chaqueta con el logotipo de la policía, es todo”. A preguntas del Fiscal, contestó: que se encontraba en el bar Italia, tomando cuando la policía les pidió que les colaborara; que observó parte de procedimiento; que primero fueron a una casa y después a otra; que solo veía cuando los funcionarios revisaban; que vio todo normal los policías hacían su trabajo y el colaboraba con ellos; que los funcionarios se llevaron una moto de la segunda casa; que la casa queda en Luisa Cáceres por detrás de la DIEX; que la moto estaba en la sala que era gris con el asiento negro; que recuerda por que lo anoto en un papel; que habían dos testigos mas; que los policías dijeron que con tres testigos eran suficiente; que los testigos no eran policías y que los policías estaban vestidos de civil; que si los ve los reconoce; que en la segunda casa que allanaron; que era por el terminal, que se llevaron una franela negra un mono un suéter con el logotipo de la policía de color azul; que la ropa estaba en un cuarto; que el mono y la franela estaban en la lavadora mojados y el suéter en un cuarto; que después de allí se fueron a la Comandancia, y después los fueron llevando uno por uno de los testigos a su casa, que vio lo que firmó, que cree que tenía que ver con el procedimiento. A preguntas del defensor contestó: que vive frente en la Av. Amazonas, cerca del Bufete de Machado; que al momento de ser testigo estaba divirtiéndose; que uno de los testigos estaba borracho y el otro no quería participar por que al día siguiente se tenía que presentar; que en la casa del barrio Luisa Cáceres consiguieron una moto gris con negro, de las tipo Job, no recuerda si había ropa; que la ropa la sacaron de la otra casa que era un suéter, un mono y una franela.

De acuerdo con lo pautado en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia o valora en los términos que de seguidas se exponen; la anterior declaración por si sola, merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en cuanto a demostrar que se realizó un allanamiento en la vivienda de la ciudadana Zulay Mirabal concubina del acusado Marcos Méndez, así como en la residencia de la ciudadana Rosa Camico (progenitora de Zulay Mirabal) incautando en la primera de las viviendas un mono, una franela negra (mojadas) y una chaqueta y de la segunda vivienda que allanaron una moto gris. Ahora bien a criterio de quien decide la información aportada por el testigo del allanamiento no aporta elementos determinantes o contundentes que hagan llegar a quien decide a la convicción de que el hoy acusado fue la persona que accionó en fecha 26-07-2005 un arma de fuego en contra de la víctima Jesús Adrian Paiva Rebolledo, por lo que no guarda relación directa con el delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público produjo en el curso del debate experticias practicadas a los objetos incautados en el allanamiento en el que participó el testigo declarante, que llegasen a establecer que se trataba de la moto que tripulaba el hoy acusado al momento de perpetrarse el hecho y que la vestimenta incautada fuera la misma que llevaba en aquella oportunidad.

Así las cosas se procedió a dejar constancia de que los ciudadanos Jesús Adrián Paiva Rebolledo y José Adrian Paiva Rebolledo, comparecieron sin sus respectivos documentos de identidad por lo que no se les tomó declaración.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del debate para una nueva oportunidad, a los fines de que comparecieran otros testigos y expertos señalándolos como importantes para esclarecer la verdad de los hechos, ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre tanto la defensa solicitó la palabra y expuso que amparándose en lo contenido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaran declaraciones de algunos testigos que se encontraban en las afueras de la sala. De seguidas la juez le interroga si los mismos fueron promovidos en la oportunidad legal, contestando el defensor que se ampara en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron promovidos por el defensor en la oportunidad de la audiencia preliminar y los considera importantes por que fueron los que pasaron el día 27 de Julio con su patrocinado.

El día 15 de marzo de 2006 se reanuda el debate y al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva fecha para la celebración del acto el 20 del mes y año antes indicado.

Llegada esa fecha se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias y luego de las formalidades de ley, se ordenó continuar con la recepción de los medios de prueba y fue llamado a rendir declaración el ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.047.184, nacido en fecha 04-09-78, profesión mecánico de motos, quien debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Esa tarde del 26-07-2005, eran como las tres y treinta de la tarde, iba por las inmediaciones del barrio el Polígono, entre por la calle Principal en una moto pequeña en la que iba, a lo que había entrado, como a diez metros por esa calle, escuche una vez en mi espalda, como a cuatro metros que me gritaba Morocho, yo gire en la moto suavemente, y di la vuelta, a lo que di la vuelta me intercepto una moto pequeña color Gris, modelos Scuter, marca Innovación, Yamaha, con espejos retrovisores cromados, en esa moto venían dos sujetos, el que iba manejando que es el cual estamos acusando, pude verle su cara perfectamente porque era de día, pude saber quien era porque ya lo había visto en algunas ocasiones, ese ciudadano saco una pistola, un revolver calibre 38 corto, aniquelado, me apunto al pecho, eso fue después que me cerraron el paso y tuve que frenar porque estaban frente a mi, como a una distancia de 60 cmts., acciono dos veces el gatillo y la pistola no le disparo los dos primeros tiros, solté la moto sorprendido, salí corriendo asustado como toda persona cuando lo van a matar, luego sentí por la espalda dos disparos, los cuales me dieron en el brazo izquierda, caí, di vuelta en el suelo, me levante y corrí a una casa, pero el señor seguía disparando, lo hizo como cinco veces, el que iba detrás de él le se sostenía la moto, me metí en una casa, ahí me auxiliaron, lo vi de adentro hacia fuera, era el, el sabe que yo lo conozco, el dio como dos vueltas en la moto, algunos vecinos me ayudaron a salir a la avenida, ellos nerviosos también, pararon un taxi, me monte sangrando, llegue al hospital, cuando llegue, me sentaron en una silla, me atendió el medico de guardia, allí me encontré con un funcionario de la policía, me pregunto que paso, le dije que me había disparado un funcionario de la policía de apellido Méndez, luego me acorde y le dije que se llamaba Marcos Méndez, como a los quince minutos llegaron los Fiscales, ya me habían anestesiado, una de las balas me quedo alojada en el brazo, cuando la sacaron la llevaron Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- PREGUNTA ¿Manifieste usted el día y hora de los hechos? RESPUESTA: El 26-07-2005, eran las 03:30 p.m aproximadamente, no se exactamente la hora, pero mas de las tres. 2.- PREGUNTA: ¿Manifieste usted si en algún momento había tenido una discusión con Marcos Méndez? RESPUESTA: En ningún momento, pero lo identifico porque al lado del taller de motos, el siempre iba a comer con su esposa, y lo vi uniformado, y un amigo que trabaja en la Asamblea me ido una vez unos repuestos para entregárselos a el. 3.- PREGUNTA: ¿En Compañía de quien transitaba usted? RESPUESTA: Había quedado de verme con mi hermano, el venia atrás porque le dije que vamos a buscar la moto que yo iba a reparar, el iba entrando y se paro, me imagino, cuando vio lo que vio. 4.- PREGUNTA ¿Cuántos disparos le hizo este ciudadano? RESPUESTA: Al principio la accionó, pero no le disparo, pero luego lo hizo cinco veces, de las cinco me acertó dos en este brazo, que aun se esta recuperando. 5.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó una vez que usted se detiene? RESPUESTA: Me llamó por la espalda, de frente no me dijo ninguna palabra, como si nada, disparando y listo. 6.- PREGUNTA: ¿De volverlo a ver lo reconocería? RESPUESTA: Donde sea. 7.- PREGUNTA: ¿Se encuentra en la sala? RESPUESTA: Si, si se encuentra en la sala. La defensa interrogó de la siguiente forma: 1.- PREGUNTA: ¿Conoce de trato y comunicación a mi defendido? RESPUESTA: De trato no, de comunicación, como dije anteriormente cuando fui a entregarle los repuestos. 2.- PREGUNTA ¿Por qué sabe que es de apellido Méndez? RESPUESTA: Cuando llegue al hospital sabia que se llamaba Marcos, pero no sabia su apellido, se que hay dos funcionarios de la policía de apellido Méndez, uno carga una moto de cuatro ruedas que yo conozco, que siempre va a los piques con nosotros, el otro que tiene la moto Innovación, por eso lo identifico. 3.- PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que es policía? RESPUESTA: Porque siempre iba a comer en el negocio de al lado. 4.- PREGUNTA ¿Dónde queda ese negocio? RESPUESTA: Aquí en la perimetral al lado de Cable video, pero ya no funciona, lo cerraron.5.- PREGUNTA: ¿Usted pago servicio Militar obligatorio? RESPUESTA: En ningún momento, pero si trabaje en la Brigada Especial. 6.- PREGUNTA: ¿Cómo andaba vestido? RESPUESTA: No recuerdo, le vi su cara, la pistola, pero no vi la ropa, no detalle, estaba corriendo por mi vida. 7.- PREGUNTA: ¿En que posición estaba usted cuando se encontró con el? RESPUESTA: De frente a la moto. 8.- PREGUNTA: ¿A espaldas del sol o de frente al sol? RESPUESTA: Frente al hospital que están construyendo, no había sol porque había llovido. 9.- PREGUNTA: ¿Conoce de armas? RESPUESTA: Algunas. 10.- PREGUNTA: ¿Es experto en ellas? RESPUESTA: No. 11.- PREGUNTA: ¿Cómo sabe que era treinta y ocho? RESPUESTA: Porque nos daban instrucciones de Uzi, de 38, y otros. 12.- PREGUNTA: ¿Qué armamento usan? RESPUESTA: Escopetas de cinco tiros, pajizas, revólveres. 13.- PREGUNTAS: ¿Aquí que tipo de arma utilizan, corto o largo? RESPUESTA: No se que tipo de arma usan acá en la policía del Estado Amazonas. 14.- PREGUNTA: ¿Cómo sabe que era de calibre 38? RESPUESTA: Porque la vi de frente a mi, es la única de 6 tiros que es así, como el disparo cinco veces, yo la vi de frente, corta aniquilada. 15.- PREGUNTA ¿Un revolver? RESPUESTA Si. 16.- PREGUNTA ¿Donde hizo el curso? RESPUESTA En la brigada especial de la policía en San Fernando de Apure. 17.- PREGUNTA: ¿Fue funcionario? RESPUESTA No, solo hice el curso, cuando uno lo hace le dan un uniforme. 18.- PREGUNTA ¿Qué diferencia hay entre revolver y pistola? RESPUESTA No soy especialista, los conozco de vista, un revolver es de gatillo como el de la policía, el de pistola es automática, no tengo nada que ver con eso, hace mucho que hice el curso. No se cual es la diferencia. 19.- PREGUNTA ¿A que distancia estaba usted cuando le dispararon por primera vez? RESPUESTA Cuando acciono como a 60 cmts, la moto es pequeña, yo frene porque el me cerro el paso, me apunto al pecho pero la pistola no disparo.20.- PREGUNTA ¿A que distancia cuando lo hizo de espalda? RESPUESTA No se, estaba de espalda. 21.- PREGUNTA: ¿Cómo iba vestido en ese momento? RESPUESTA Cargaba un blue Jean color Caqui, como beige, una franela amarilla que no sirvió para mas nada, una chaqueta azul puesta que quedo llena de sangre. 22.- PREGUNTA: ¿La franela manga corta? RESPUESTA Si. 23.- PREGUNTA ¿La chaqueta? RESPUESTA Manga larga. 24.- PREGUNTA ¿Dónde vio a mi defendido después de todo lo sucedido? RESPUESTA Lo vi en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el reconocimiento, lo vi después aquí en audiencia. 25.- PREGUNTA ¿Dónde lo vio por primera vez, en la Audiencia de Presentación o en la Rueda de Reconocimiento? RESPUESTA Creo que fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no recuerdo bien. 26.- PREGUNTA ¿En el hospital le sacaron el proyectil? RESPUESTA No, lo que hicieron fue curarme y mandarme para la casa, después me fui a la clínica Amazonas y me operaron, me sacaron la bala. 27.- PREGUNTA ¿Cómo fue todo, rápido, lento? RESPUESTA Rápido, pero lo que vi fue la cara de el, cuando a uno lo van a matar, creo que ve es la cara de la persona, vi su cara y salí corriendo, después de lo sucedido, yo analizo y me sorprendo, yo no tengo enemigos. 28.- PREGUNTA ¿Con quien iba en ese momento? RESPUESTA Iba con un flaco, moreno, que iba detrás de él sentado. 29.- PREGUNTA ¿Como se llama el que iba con el? RESPUESTA No sé el nombre, si lo hubiera sabido lo hubiera denunciado también. 30.- PREGUNTA: ¿Es experto en motos no? RESPUESTA Si, de eso si puede preguntar lo que sea. 31.- PREGUNTA: ¿Cómo sabe de la moto? RESPUESTA La conozco por el faro, por la luz, la conozco de lejos, se que era una Yamaha, Innovación, color gris, hay un modelo que trae el faro debajo y la otra arriba, la de el es la mas nueva, lo tiene arriba. 32.- PREGUNTA ¿Su hermano vio? RESPUESTA Salio corriendo a pedir ayuda, denuncio primero que yo. 33.- PREGUNTA ¿Manifestó el nombre del agresor a su hermano? RESPUESTA Si, después que lo volví a ver.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez al momento de decidir debe valorar o apreciar las pruebas producidas durante el debate probatorio conforme a las reglas de la lógicas, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en este sentido cabe destacar que este testigo igualmente tiene la cualidad de víctima del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y al respecto del valor de su testimonial rendida como sujeto pasivo, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005 ha establecido que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Realizadas las anteriores consideraciones en base al principio de la inmediación y en virtud de la declaración rendida por la víctima, este Tribunal estima que efectivamente el hoy acusado fue la persona que accionando una arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Jesús Adrian Paiva Rebolledo pretendía ocasionarle la muerte, se adiciona la declaración del ciudadano José Adrian Paiva Rebolledo el cual fue contestaste cuando señaló que observó cuando el acusado apuntaba y le disparaba con un arma de fuego a su hermano lo cual constituye certeza que la conducta del acusado fue la descrita por ambos ciudadanos la cual encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Intencional, haciendo todo lo necesario para consumar el hecho sólo que no lo logró por circunstancias ajenas o independientes de su voluntad, como lo son el hecho de que el arma de fuego en un principio no accionó o disparó, sino que lo hizo cuando la víctima emprendía la huida.

De seguidas se hace comparecer a la Sala de Audiencias al Experto DR. CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde hace once años, graduado hace 20 años como medico, titular de la cedula de identidad N° 5.270.821, nacido en fecha 3-10-1956, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto, la Medicatura Forense practicada a la Victima, manifestando: “Es una experticia, allí se encontraron dos heridas por arma de fuego, una con orifico de salida, otra en la cara interna del antebrazo, las dos con sentido de atrás hacia delante, hacia la parte interna, además de las dos heridas, se le encontró un hematoma en el brazo y adormecimiento, Parestesia, adormecimiento en los dedos de la mano izquierda. Los caracteres de las heridas fueron de carácter Grave, con 30 días de incapacidad y 30 días de curación, el hematoma era por la Lesión de la mano y no por una lesión de nervios importantes, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- PREGUNTA: ¿Práctico reconocimiento en la persona del ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo? RESPUESTA: Si, la experticia que se acaba de describir. 2.- RESPUESTA: ¿Recuerda la parte del cuerpo lesionada? RESPUESTA: Si, como siempre, hace más de nueve meses fue esa experticia, esas lesiones ocurrieron en el brazo izquierdo. 3.- PREGUNTA: ¿De acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicos, podría manifestar si la lesión fue causada por un arma de fuego? RESPUESTA: Si, están descritas como arma de fuego, una con orifico de salida y la otra con abotonamiento. 4.- PREGUNTA: ¿Llego a recolectar al momento de hacer el estudio algún material, plomo? RESPUESTA: En este caso no, antes de ser medico forense, soy cirujano, lo atendí como paciente del hospital, ahí no aparece como que se realizo ese procedimiento; como Medico Forense se hace la experticia y se remite a cirugía donde harán la extracción. 5.- PREGUNTA: ¿De acuerdo a las características, poseía orifico de entrada y salida? RESPUESTA: Hay dos heridas, una esta descrita con orificio de entrada y salida, el otro con entrada sin salida, quedo abotonado. No sé si se llego a extraer. 6.- PREGUNTA: ¿De acuerdo a sus conocimientos, esa lesión causada allí, pudo causarle la muerte? RESPUESTA: Si le hubiera lesionado una arteria importante y no se hubiese atendido, puede causar la muerte, pero en este caso, están descritas como que no lesionaron vasos importantes ni nervios. Cuando se, produce eso, se produce Isquemia, fue en este caso el miembro superior izquierdo. 7.- PREGUNTA: ¿Ratifica en todas y cada una de sus partes esta experticia? RESPUESTA: Si, la ratifico. La defensa por su parte interrogó de la siguiente manera: 1.- PREGUNTA: ¿Cuando examina a la victima, que encuentra en ella? RESPUESTA: Dos heridas por Arma de Fuego, una con abotonamiento y la otra con entrada y salida, hematoma, adormecimiento en los dedos de las manos. 2.- PREGUNTA: ¿Que distancia hay entre la de entrada y salida y la que quedo abotonada? RESPUESTA: No están descritas. 3.- PREGUNTA: ¿En ese brazo izquierdo hay arterias de gran calibre que pueden hacer provenir la muerte? RESPUESTA: No se denomina de gran calibre, esas son la Orta, la arteria Femoral, en este caso son de pequeño a mediano calibre, si se dejan sin tratamiento pueden producir una perdida sanguínea importante que puede llevar a la muerte. 4.- PREGUNTA: ¿A que distancia cree que fueron disparados? RESPUESTA: Una distancia superior a uno, dos o tres metros, no tiene tatuaje. 5.- PREGUNTA: ¿La victima fue examinada en su totalidad, físicamente? RESPUESTA: No, el examen medico forense describe mas que todo la lesión, si no se requiere examen Médico completo de la persona, no se hace 6.- PREGUNTA: ¿O sea que cuando llego a su consultorio, el tenia el proyectil abotonado? RESPUESTA: En este caso no sabría decirle si fue examinado en el hospital. 7.- PREGUNTA: ¿Cómo determino que estaba abotonado? RESPUESTA: Por el examen físico. A preguntas de la Juez: 1.- PREGUNTA: ¿Cuándo el Fiscal del Ministerio Público le pregunto que si la herida pudo haber ocasionado la muerte, usted dijo que eso dependía de si había lesionado alguna arteria, existe alguna vena o nervio que pudo haber sido afectado y ocasionar la muerte? RESPUESTA: Existe la vena Humeral, en este caso, cuando se examino, la impresión médica es que no había una lesión de un vaso importante, porque las características hubieran sido diferentes, pierde sensibilidad el brazo. 2.- PREGUNTA: ¿Esa pérdida no es perdida de sensibilidad? RESPUESTA: Es por una disminución momentánea de la presión sanguínea, en este caso se exploran otras cosas, hay un hematoma estable, uno sospecha clínicamente que no hay una lesión importante. 3.- PREGUNTA: ¿Lo que produjo la parestesia es el hematoma? RESPUESTA: Esa fue la impresión clínica para ese momento, eso no descarta que se haga una electrohomeografia, lo cual determina si se lesiono un nervio. Cuando la parte nerviosa se lesiona, si se hace de inmediato microcirugía se recupera, pero si no se le atendió tuviera parestesia actualmente; generalmente este tipo de casos tienen una reevaluación, no se si se le realizo nuevamente; al paciente se le curo la herida. 4.- PREGUNTA: ¿No podría decir si hubo un daño grave? RESPUESTA: Si, para el momento del examen físico no lo tenia, estaba con movilidad, lo que tenia era cierto adormecimiento, lo cual clínicamente da la impresión de que no hay una lesión importante. 5.- PREGUNTA: ¿Usted señala que la herida esta en la cara posterior del brazo izquierdo, que indica? RESPUESTA: La parte de atrás, anterior e interna. 6.- PREGUNTA: ¿Desde donde se produjo el disparo, lo puede determinar? RESPUESTA: No soy experto en eso, pero la parte lesionada del miembro del brazo izquierdo, la persona la debía tener como es, entro por la parte posterior, el resto de su cuerpo, la cara pudo haberlo estado viendo. 7.- PREGUNTA: ¿Los dos? RESPUESTA: Si.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia o valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto Clemente de Jesús Lugo Sojo fue analizada y concatenada de manera conjunta con el informe del reconocimiento medico legal practicado por el referido experto signado con el N° 9700-225-558 de fecha 30 de julio de 2005, cursante al folio 45 de la pieza N° II de la presente causa, sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano Jesús Adrian Paiva Rebolledo para el momento de realizársele el reconocimiento presentaba lo siguiente: A) una herida ovalada de 1 centímetro aproximadamente en la cara posterior del brazo izquierdo con abotonamiento del proyectil en cara antero interna del mismo brazo. B) una herida por arma de fuego en cara externa del 1/3 inferior del brazo izquierdo con orificio de salida en cara interna del mismo brazo. C) hematoma en brazo izquierdo. D) Parestesia en los dedos de la mano izquierda. Conclusión: Dos heridas por arma de fuego en brazo izquierdo. Hematoma en brazo izquierdo y parestesia en mano izquierda, con un tiempo de curación de 30 días, tiempo de incapacidad de 30 días y un carácter grave. Esta descripción concuerda con la declaración de la víctima quien señaló que los disparos que acertó el acusado se los efectuó cuando emprendió la huida.

Por otro lado señaló el experto que si se hubiera lesionado una arteria importante y no se hubiese atendido a tiempo pudiera causarle la muerte; agregó que en el brazo existen arterias o venas importantes como la orta y femoral (humeral) y que si no se atienden pueden ocasionar pérdida considerable de sangre y hasta la muerte.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano JOSE ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, nacido en fecha 04-09-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.047.181, de profesión u oficio Mecánico de motos, actualmente estudiante de Mecánica Automotriz, quien debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El día 26-07-2005, mi hermano gemelo paso por mi casa buscándome en horas de la tarde, para buscar una moto que estaba por el sector Polígono, entonces yo no pude salir porque en ese momento no tenia camisa puesta, le dije que siguiera, el fue y mas atrás yo prendí mi moto y salí detrás de el, antes de llegar a la cauchera río negro, en la entrada del polígono, cerca de la bodega, cuando voy entrando me encuentro como a nueve o diez metros, estaba un señor de espaldas en una moto color Gris, una innovación, fue en cuestión de segundos, cuando voy llegando él le empezó a disparar a mi hermano; mi hermano se cayo, me quede parado ahí, entonces me devolví a buscar ayuda, vi a la persona por detrás, lo se porque lo conozco, después de esto, me dirigí a la Fiscalia, le dije a los fiscales que le habían disparado a mi hermano, me dijeron que fuera a PTJ, después se encargaron de los demás, pero si pude observar que el que le disparo a mi hermano es el señor Marcos Méndez Moreno y se encuentra en esta sala. Bueno lo que quiero agregar es referente a que no quise meterme mas hacia adentro es porque estaba disparando hacia el lado donde yo estaba, volteo y empezó a disparar hacia donde mi hermano estaba corriendo, di la vuelta comiéndome la flecha y me fui rápido, me dio mucho nervio, una persona disparando tiros, es todo. El Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- PREGUNTA: ¿A que distancia más o menos se encontraba usted cuando se percató? RESPUESTA: Como a nueve metros o diez, de la esquina hasta allá. 2.- PREGUNTA: ¿Qué hizo cuando noto que le estaba disparando a su hermano? RESPUESTA: Al momento me quede paralizado, cuando veo que cae, salí corriendo a buscar ayuda, no sabia si esta muerto o vivo. 3.- PREGUNTA: ¿Cuántas personas vio disparando? RESPUESTA: Una sola. 4.- PREGUNTA: ¿Cuántas andaban allí? RESPUESTA: Dos, uno flaco y ese señor que es más o menos de contextura, Marcos Méndez. 5.- PREGUNTA: ¿Lo había visto antes? RESPUESTA: Si, el me pedía algunos repuestos, a veces iba al lado del taller a comer empanadas con su familia, no se porque hizo lo que hizo. 6.- PREGUNTA: ¿Una vez que usted ve que su hermano es herido, a quien le notifico? RESPUESTA: A la fiscal de cuarta porque ya había hecho una denuncia de que había tenido con un alto mando, pensé que por eso nos querían matar. 7.- PREGUNTA: ¿Cuánto tenia de haber hecho la denuncia? RESPUESTA: Como una semana. 8.- PREGUNTA: ¿Por qué motivo la realizo? RESPUESTA: Porque yo le vendo una moto a un policía, al mes y medio se le daño, el comandante me mando a llamar y me dijo a voz alta que le reparara la moto o iba a amanecer muerto un día de estos, que yo no sabia como eran la policía, hable con la fiscal para que nos diera alguna protección. 9.- PREGUNTA: ¿Logro ver el tipo de armamento? RESPUESTA: No, no pude observar, se que era mas o menos pequeña, sonaba duro, no se de armas. 10.- PREGUNTA: ¿Estos ciudadanos al momento que le disparan, se percatan de su presencia? RESPUESTA: No, nadie me vio, solo el señor de la bodega que estaba nervioso, varia gente vio, pero dijeron que no querían meterse en problemas. 11.- PREGUNTA: ¿De volver a ver al que le disparo a su hermano lo reconoce? RESPUESTA: Si, esta en esta sala. La defensa realizó su interrogatorio en los siguientes términos: 1.- PREGUNTA: ¿Conoce de trato y comunicación a mi defendido? RESPUESTA: Lo conozco a simple vista, de saludo, nada de trato profundo. 2.- PREGUNTA: ¿Ha tenido algún problema con el? RESPUESTA: No, nunca. 3.- PREGUNTA: ¿Para ese momento sabia su nombre? RESPUESTA: Para el momento que le disparo si, antes de so también. 4.- PREGUNTA: ¿Lo vio disparar? RESPUESTA: Si. 5.- PREGUNTA: ¿Estaba lloviznando algo? RESPUESTA: No, había escampado. 6.- PREGUNTA: ¿Había sol? RESPUESTA: Había un mínimo sereno, un poco suave. 7.- PREGUNTA: ¿Dónde encontraba al momento de los hechos? RESPUESTA: Venia rodando, al llegar a la esquina pude ver que le estaban disparando. 8.- PREGUNTA: ¿Usted dijo que había tenido problema con unos funcionarios, puede decir sus nombres? RESPUESTA: Prácticamente no se su nombre, pero si se su rango, el que me dijo que podía amanecer muerto, es el Segundo comandante, el otro es un policía Raso, le dicen Chuky. 9.- PREGUNTA: ¿Cuándo vio por primera vez a mi defendido? RESPUESTA: Hace como 2 años, lo vi porque yo tenia un taller cerca de la casa del Nylon por donde esta el chino que empeña, yo tenia un taller, lo conocí porque un amigo lo llevo a buscar unos repuestos, después le pregunte a mi amigo quien era el, me dijo que era un policía, mi amigo fue a buscar unos repuestos que tenia allí y se los di. 10.- PREGUNTA: ¿Por segunda vez cuando lo vio? RESPUESTA: No se explicar, lo veía varias veces en la moto. 11.- PREGUNTA: ¿Después que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Lo vi en la PTJ en el reconocimiento. 12.- PREGUNTA: ¿Antes? RESPUESTA: Lo vi cuando disparo, luego en PTJ y ahora aquí. 13.- PREGUNTA: ¿En su acta de denuncia nunca nombra a mi defendido, solo dice que hay un alto funcionario y uno de menor rango al que le dicen Chuky, porque piensa que pudo ser el agresor de su hermano? RESPUESTA: No tengo la idea de porque le disparo, no puedo juzgarlo, si se que fue el porque yo lo vi, no tengo esa capacidad para decir que lo hizo por tal. 14.- PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestido? RESPUESTA: El que estaba detrás con un pantalón y una camisa negra, a el me pareció verlo con un mono y un franela negra también. 15.- PREGUNTA: ¿Habían personas al rededor? RESPUESTA: Si, el señor de la bodega se metió para adentro. 16.- PREGUNTA: ¿No le dijo al fiscal? RESPUESTA: si, yo también fui a hablar con el, seguro Pedro fue, pero tal vez el señor no quiso atestiguar nada. 17.- PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos usted asegura que vio todo? RESPUESTA: No estaba en la misma rueda, pero si estaba lejos de el, a metros de distancia.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide aprecia o valora el testimonio del ciudadano José Adrian Paiva Rebolledo, pues la misma merece credibilidad y veracidad ya que fue conteste con lo señalado por la víctima del procedimiento al señalar que se dirigía con su hermano en la búsqueda de una moto y le indicó se fuera adelante y al alcanzarlo pudo ver al hoy acusado apuntándolo y accionando el arma de fuego, así mismo son contestes al señalar que el acusado se encontraba con otra persona.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal anuncia un posible cambio de Calificación Jurídica por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; así mismo informa a las partes que tienen derecho de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, por cuanto no hubo dicha solicitud de las partes, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en fecha 10 de Octubre de 2005 en la celebración de la audiencia preliminar fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, fueron incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por secretaría se dio lectura a lo siguiente:

1- Acta policial de fecha 26 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario C/2 YERALDO PULGAR LEO JOSE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de la Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
2- Acta policial de fecha 26 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios ADOLFO DASILVA, LEONEL MARIÑO, JOSE TAPO, LEO YERALDO PULGAR, SADEI GONZALEZ, YENNI MELENDEZ, MARCOS COLINA, donde dejan constancia de las diligencias policiales realizadas.
3- Oficio N° 9700-225-558 de fecha 30-07-05, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, remiten el resultado de Medicatura forense del ciudadano JESUS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, suscrita por el Dr. Clemente Lugo, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien concluye que el mismo presenta heridas por arma de fuego en brazo izquierdo, teniendo éste un tiempo de curación de 30 días y de incapacidad 30 días siendo este de carácter grave.
4- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 18 de agosto de 2005, donde los ciudadanos JESÚS ADRIAN PAIVA REBOLLEDO y JOSÉ ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, en su condición de víctima y de testigo reconocen al ciudadano MARCOS ALEXANDER MENDEZ.

Quien decide en base al principio de la oralidad, contradicción e inmediación no valora las pruebas documentales incorporadas por lectura ya que las mismas fueron ratificadas en el curso del debate oral y público por quienes la suscriben, esto en lo que respecta a las actas policiales de fecha 26 de Julio de 2005, al reconocimiento medico legal practicado a la víctima ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo y el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 18 de agosto de 2005 suscrita por el ciudadano José Adrián Paiva Rebolledo; sin embargo en relación a las actas de reconocimiento en rueda de individuos suscrita por la víctima ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo quien decide no la aprecia toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 29 de julio de 2005 el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional celebró audiencia para oír al imputado en la cual se encontraba presente la referida víctima, por lo que el reconocimiento en rueda de individuos se encuentra viciada.

Respecto a las actas de reconocimiento en rueda de individuos señaló el defensor que al pie de estas se dejó constancia de que el reconocedor no había reconocido a ninguna persona, sin embargo quien decide acota que la sala de reconocimiento se encuentra ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, por lo que las secretarias llevan consigo formatos de actas para ser llenadas en manuscrito por lo que se entiende que la constancia final se realizó por error de forma al momento de elaborarla.

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y al otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, manifestó: “Ciudadana Juez, hemos visto como se trajeron a esta sala todas y cada una de las pruebas necesarias para condenar al ciudadano Marcos Méndez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebolledo, vinieron funcionarios aprehensores, testigos del hecho, quienes depusieron en relación al hecho, mas claro no pudo ser la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, quedo probado el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, fueron claros, contestes todas y cada una de las personas, considero que, probado como ha sido y ajustado a derecho lo conducente es solicitar la pena señalada en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicito la aplicación de la pena establecida al ciudadano Marcos Alexander Méndez, plenamente identificado. El Ministerio Público no lo hace por pedir, sino que se solicita la imposición de una pena, porque tenemos una victima que clama justicia, teme por su vida, así como esta persona saco su arma y le disparo sin mediar palabra, lo agarro de improviso, quedo probado el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, por ello solicito la pena respectiva establecida en la referida norma, es todo”.

Por su parte la defensa en sus conclusiones expuso: “Esta defensa en este estado y grado de la causa se opone en cada una de sus partes a la acusación que ha hecho la vindicta pública en relación a que los hechos quedaron plenamente probados. Esta defensa va a hacer unas conclusiones y comparaciones para que vea que a mi defendido se le han violado una serie de aspectos que lo han colocado en una indefensión y ha estado detenido. Primero que todo el tipo penal, el tipo penal no se ajusta a la calificación que le imputa el Ministerio Público, establece el Homicidio Intencional Agravado, habla del articulo 405 del Código Penal, ese articulo habla de Homicidio Simple, decimos que es agravado porque es un sujeto calificado, estas personas son en la personas de su hermano, el Vicepresidente de la República y hacia abajo, en le caso de marras, no se ajusta a la realidad, la víctima no es funcionario, no es alto funcionario, no se ajusta a la verdadera realidad, en este caso seria el artículo 407 que seria Homicidio Intencional Agravado, se le esta imputando sin ser esta persona un Funcionario Público. En segundo lugar a mi defendido le informan que había sido denunciado porque una persona dijo que había lesionado a otro, su esposa le dice que vaya a aclarar, el había pasado el día consumiendo bebida con su esposa, un funcionario compañero, un destacamentario, el estaba allí cuando suceden los hechos, la defensa anterior los promovió, el Ministerio Público también, pero no los trajo, en su acta de acusación formal, para ver que había un elemento que lo exculpaba que era la declaración de estas persona, no lo trajo a colación eso viola lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que en la investigación el Ministerio Público hará saber todos los hechos que lo culpen o exculpen, se le coloco en un estado de indefensión, por lo tanto quedo en este mismo estado. Se le decreto flagrancia, se presento allá, se desestimó la flagrancia y aun así fue dejado detenido, nadie puede ser dejado detenido sino por delito flagrante o por orden de un tribunal, la Juez que conoció lo privo de su libertad, pudiendo dar una medida menos gravosa, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleva a los requisitos de una flagrancia. En relación a que mi defendido manifestó que estaba en compañía de unos amigos tomando licor, no estaba de servicio, no podía portar el arma de reglamento como lo manifiesta la vindicta publica, cuando los funcionarios salen de permiso dejan el arma en el parque de armas que se encuentra en el comando, era una de cañón largo, la victima manifiesta que era de cañón corto, lo describe como un 38 aniquelado, no se corresponde con los que usa el comando policial. De la declaración de la victima, el único presente era el, manifiesta que entrando lo llaman Morocho, sacan de un Koala un revolver 38, cañón corto, que es percutido en dos ocasiones, el no las oyó, no se activo la munición en si, dejo tirada la moto y sale corriendo, manifiesta en la audiencia anterior y la Preliminar que sintió tres disparos, cuando fueron dos, describe a la moto como de color gris, no especifica la vestidura con que iba mi defendido, manifiesta que detrás de el iba otro pasajero que es conocido como bombón, en su declaración manifestó que no lo conoce, que si lo hubiera conocido lo denuncia. En relación a si lo conocía o no, manifestó que no sabia su nombre, después dijo que era de nombre Marcos. El manifiesta que una señora lo auxilia, no dice nombre de la señora, ni siquiera el Ministerio Público que tiene la carga de la prueba se molesto en ir a su casa. Si mi defendido que tiene experiencia en armas, a 10 o 15 metros, no había tatuaje, se supone que la victima iba mucho mas allá de la establecida, por la experiencia que el tiene no lo hubiese errado por llamarlo así. En la declaración del testigo José Adrián Paiva, el manifestó que le dijeron en el taller que su hermano había sido herido y que le dijeron que era un funcionario de la policía, cuando lo interrogan dice que fue a poner denuncia en cuanto a que había tenido problema con un funcionario, el que el dice que le dicen Chuky, no es así, es el Machuca. En relación al allanamiento, se hace en dos casas, manifiestan en el acta que buscan la ubicación de un revolver 38 Mm. y de un mono azul o negro, se hace el Allanamiento, en la casa A, no consiguen a nadie, se van a la casa B, donde sale la dueña, se consigue una moto a la cual no se le hizo experticia por que no se corresponde, era de la esposa de él, se incauta un mono y una franela, ropa esta a la que no se le hizo ninguna experticia. La defensa se pregunta donde esta esa ropa y que hicieron con ella. Los testigos del allanamiento no dicen nada, solo que fueron, testigos que prescindimos de ellos. En relación al mismo allanamiento, no se le hizo la experticia a la ropa del funcionario, no se le hizo la experticia a la moto, tampoco al proyectil que quedo abotonado en el brazo izquierdo de la victima, que es de gran importancia para determinar el calibre, este revolver en ningún momento apareció, pudo no haber sido un revolver, pudo ser una pistola. Se le hizo una experticia ese mismo día a mi defendido que fue la prueba de ATD, pero no se trajo a los expertos. En audiencia de presentación del imputado, el ya había visto a mi defendido, y el hermano que lo ayudo a entrar también lo había visto, por lo tanto, la rueda de reconocimiento esta viciada de nulidad, por no cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se desestime esa prueba. Se ha observado que hay contradicciones, no se hicieron experticias, no se promovieron como testigos los testigos del allanamiento, es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, retirándose el Tribunal a deliberar.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de haber presenciado de manera interrumpida el curso del Juicio Oral y Público, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien decide da por acreditado el siguiente hecho:

Que el día 26 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del sector denominado el Polígono el ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebollledo transitaba por ese sector, cuando fue interceptado y llamado como “morocho”, por una persona que se encontraba en compañía de otro sujeto tripulando una motocicleta y sin mediar palabra alguna sustrajo de un bolso denominado koala que portaba ajustado a su cintura un arma de fuego, procediendo a apuntarlo según lo señalado por la víctima al pecho y lo accionó en dos oportunidades sin que el arma pudiera detonar, momento en el cual la víctima emprende veloz carrera, procediendo el hoy acusado a seguir intentando su acción de disparar, logrando impactar en la humanidad de la víctima en dos oportunidades acertando en el antebrazo izquierdo, produciendo las heridas descritas en el informe de medicatura forense y que fuera corroborado o ratificado en el juicio oral y público por el experto Clemente Lugo Sojo, quien fue enfático en señalar al señalar la existencia de la vena humeral en el antebrazo izquierdo y que se trata de una vena de pequeño a mediano calibre que si es lesionada puede producir una importante pérdida de sangre que si no es tratada o atendida a tiempo podría ocasionar la muerte; por todo lo antes expuesto este Juzgado observa que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Marcos Méndez Moreno, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal:

“Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

“Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado …omissis … Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

En nuestro sistema penal como en la mayoría de las legislaciones se sanciona no sólo el delito consumado, es decir, el delito perfecto el hecho que se ajusta en todo el modelo legal tazado por el legislador, sino también el hecho que no llega a consumarse el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo legal, como ocurre en el presente caso; la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere relevancia en el ámbito del derecho penal.

En todo hecho punible primeramente se atraviesa por una fase interna que se desarrolla en la mente del sujeto que pretende iniciar la acción delictiva y finaliza en la resolución criminosa, entrando luego en la fase externa la cual afecta el orden social lo que da pie a que ese hecho sea castigado.

En el presente asunto el acusado realizó todo lo necesario para que se consumara el hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se han llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, teniéndose los medios idóneos que en este se trata de un arma de fuego.

En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca, consumándose el hecho subjetivamente pero no objetivamente.

Luego de lo señalado quien decide establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que siendo el día 26 de julio de 2005 aproximadamente a las 03:30 de la tarde en las inmediaciones del sector denominado el Polígono el ciudadano Jesús Adrián Paiva Rebollledo transitaba por ese sector, cuando fue interceptado y llamado como “morocho”, por una persona que se encontraba en compañía de otro sujeto tripulaban una motocicleta y sin mediar otra palabra sustrajo de un bolso denominado koala que portaba ajustado a su cintura un arma de fuego, procediendo a apuntarlo según lo señalado por la víctima directo al pecho accionando el arma en dos oportunidades sin que ésta pudiera detonar; momento en el cual la víctima emprende veloz carrera, procediendo el hoy acusado a seguir intentando su acción de disparar, logrando impactar en la humanidad de la víctima dos disparos ubicados en el antebrazo izquierdo.

Luego de lo descrito quien decide analizando la conducta desplegada por el ciudadano Marcos Alexander Méndez Moreno y subsumiéndolo en el contendido del artículo 405 del Código Penal no le quedan dudas que la intención de ésta era de acabar con la vida del ciudadano Jesús Adrián paiva Rebolledo, pues quedó evidenciado por las pruebas producidas en el debate que lo apuntó al pecho y accionó en dos oportunidades el arma de fuego sin que esa accionara y no conforme con esto al emprender la huida insistió mostrando cuál era su voluntad y nuevamente accionó el arma propinándole dos disparos que lograron impactar en el antebrazo izquierdo, dejándose claramente ver la intencionalidad de consumar el hecho punible.

Ahora bien ciertamente no logró su cometido dado a circunstancias ajenas o independientes a su voluntad como lo es el hecho de que el arma cuando fue accionada (02 veces) en la primera oportunidad no disparara, debiéndose quizás a que presentaba desperfectos lo cual no se determinó ya que en la investigación realizada por el órgano de investigación y dirigida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Predro Fernández nunca se incautó o se encontró el arma empleada para la comisión del hecho punible, lo que hizo imposible practicar su reconocimiento de mecánica y diseño; por otro lado señaló el hoy acusado en su declaración inicial, que el día de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la tarde lo que a criterio de quien decide pudo haber influido en su capacidad y habilidad en el manejo del arma de fuego, para lo cual se encuentra adiestrado tal y como lo indicó en el interrogatorio que le formulara su defensor pues dijo recibía practicas de tiro en un polígono, todo esto impidió que los disparos efectuados lograran su objetivo, configurándose de esta manera la frustración del delito de homicidio.

A criterio de quien decide no quedó acreditada la existencia de la agravante establecida o tipificada en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal, el cual preceptúa como circunstancia agravante que el autor haya actuado con alevosía, es decir, actuando a traición o sobre seguro, pues fue manifestado por la víctima que si bien es cierto el acusado le disparó por la espalda, no es menos cierto que el hoy acusado lo llamó por su apodo “morocho” y posteriormente accionó el arma de fuego, esto en cuanto a la traición; así mismo en relación a actuar sobre seguro para que se configure esta circunstancia se supone que no debe existir riesgo alguno para el agresor, en el caso de marras el acusado no estaba en cuenta si la víctima estaba armada o no para repeler su acción, caso contrario por ejemplo cuando se perpetra el delito en una persona que se encuentra en profundo sueño, el Fiscal del Ministerio Público no produjo pruebas en el curso del debate oral y público con las cuales pudiese demostrar la existencia de la mencionada circunstancia agravante.

Antes de finalizar la recepción de los medios de prueba, el Tribunal anunció de conformidad con el artículo 350 del texto adjetivo penal un posible cambio de calificación jurídica al delito de Lesiones Graves, sin embargo al momento de deliberar analizadas las declaraciones rendidas por los testigos y el experto no quedó lugar a dudas que la intención y conducta desplegada por el hoy acusado estaba dirigida a consumar el delito de Homicidio Intencional, sólo que circunstancias independientes o ajenas a su voluntad se lo impidieron por las razones antes indicadas.

Ahora paso a pronunciarme en relación a la solicitud formulada por el Defensor Privado Glendys Pirela en relación que este Tribunal de Juicio admitiera como pruebas complementarias las cuales consistían en las declaraciones de algunos testigos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es que en el presente caso con encontramos con una causa donde fue decretada la aplicación del procedimiento ordinario, procedimiento éste que brinda mayor garantía procesal al acusado puesto que otorga a las partes lapsos para recabar los elementos que inculpen o exculpen al acusado; el artículo 343 de nuestro texto adjetivo penal claramente señala que las prueba complementarias versan a cerca de hechos o circunstancias sobre las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, entendiéndose que no fueron promovidas oportunamente justamente por no haber tenido conocimiento de su existencia; cabe recalcar que las partes del proceso penal la conforman el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el acusado y la víctima; para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar el 10 de octubre de 2005 el acusado se encontraba debidamente provisto de defensa privada a cargo de la Dra. Edita Frontado y el ciudadano Marcos Alexander Méndez Moreno se encontraba en pleno conocimiento de que el día de los hechos se encontraba compartiendo con las personas que pretendía promover como testigos el defensor, por lo que se declaró sin lugar la solicitud del Dr. Glendys Pirela.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Unipersonal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, todo ello en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MARACOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, siendo la pena aplicable DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo el delito en cuestión fue perpetrado bajo la figura de la frustración y en aplicación del artículo 82 del Código Penal la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARCOS ALEXANDER MENDEZ MORENO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 ordinal 4° y 82 del Código Penal, CONDENA al ciudadano MARCOS ALEXANDER MÉNDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, nacido el 27-01-77, hijo de Julio Ramón Méndez y de Marleni Moreno, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa de color melón cerca de la cancha, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro provisional de detención el Retén Policial del Estado Amazonas donde deberá permanecer hasta que el Tribunal de Ejecución y el Ministerio de Interior y Justicia designe el centro de cumplimiento de pena que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS



LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ALSSAD

IMAF/imaf.