TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000541
ASUNTO : XP01-P-2005-000541
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 20 de Abril de 2006, por el ciudadano LUIS BELTRÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.346, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el sentido que sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 06 de octubre de 2005, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Señala el solicitante en el escrito “Tengo a bien dirigirme a Ud, en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente. El motivo de la presente, es para solicitar del Tribunal a su digno cargo, me sea concedida una medida cautelar prevista en el Capítulo IV, Artículo 256, ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto llevo seis meses privado de liberta, sou estudiante del cuarto año de bachillerato …”.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En audiencia celebrada el día 06 de Octubre de 2005, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado ROMERO LARA LUIS BELTRÁN, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.
Se evidencia que en fecha 04 de de noviembre de 2005, la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito antes indicado, fijándose la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Control, admitió la acusación por el delito antes indicado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y mantuvo la medida privativa que pesa en contra del acusado.
En cuanto a la procedencia de la revisión de la medida impuesta, en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De lo antes transcrito se desprende que efectivamente el acusado se encuentra en todo su derecho de solicitar el examen y revisión de la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 06 de Octubre de 2005, pues la última vez que fue requerida por su abogado defensor Dr. Magno Barros fue en fecha 13 de diciembre del año próximo pasado, quien lo realizó conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y desde la fecha antes indicada a la presente ha transcurrido más de tres meses.
Aunado a que el estado de libertad en el proceso penal es la regla, y máxime cuando los delitos investigados son de menor gravedad y hasta cierto punto no llegan a representar gran peligrosidad, todo ello deviene igualmente de que la pena que pudiera llegar a imponerse que en el presente caso no es una pena tan elevada pues oscila entre tres y cinco años de prisión, ya que el delito imputado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo el ciudadano ROMERO LARA LUIS BELTRÁN es de nacionalidad venezolana, lo que hace inferir su arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, se adiciona de la revisión de las actas que conforman el asunto se evidencia que no existen antecedentes penales en su contra lo que nos permite acreditar su buena conducta predelictual.
Luego de lo antes señalado quien decide considera que la medida de privación judicial impuesta por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional en fecha 06 de octubre de 2005, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa e igualmente a través de la imposición de las medidas que se describen a continuación se encuentran aseguradas las resultas del proceso: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Juicio una vez a la semana los días lunes en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. 2.- La Prohibición de salir del Territorio Nacional y de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización. 3.- La Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- La Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que demuestren tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y residenciados en el territorio nacional; para lo cual deberán consignar: A) Carta de Residencia, B) Ingresos iguales o superiores a 20 UT, C) Constancia de Buena Conducta Policial y una vez verificados deberán comparecer ante este Juzgado a firmar acta de compromiso donde se especificarán las obligaciones que contrajeron, todo esto de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 9 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado LUIS BELTRÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.346, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional en fecha 06 de Octubre de 2005, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4, 9 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente indicadas.
Publíquese, regístrese, diarícese déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes la presente decisión, notifíquese al acusado a través del Comandante General de Policía, en Puerto Ayacucho a los veinte y cinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD
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