REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000196
ASUNTO : XP01-P-2005-000196
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Por recibida la presente causa en estado de sentencia firme, signada bajo el Nº XP01-P-2005-000196, la cual condena al Ciudadano DIEGO CAVIDEZ RAMÍREZ, mayor de edad, colombiano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.390.016 y residenciado en el Sector Puente Gómez, Casa N° 08 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, UN MIL NOVENTICINCO DÍAS, por la autoría responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las penas accesorias de Ley.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA en cuestión, de conformidad con los artículos 479 (encabezamiento), 482 y 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: el inicio o comienzo de la penitencia de DIEGO CAVIDEZ RAMÍREZ, corre a partir del 09-05-2005, fecha de su detención, como también y en principio el término de su penitencia ocurrirá el 09 de mayo de 2008.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).
En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente:
a).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOSCIENTOS SETENTITRÉS DÍAS CON 18 HORAS, contado luego de la pérdida de su libertad.
b).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS, contado luego de la pérdida de su libertad.
c).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SETECIENTOS TREINTA DÍAS, contado luego de la pérdida de su libertad.
d).- CONFINAMIENTO, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÍAS CON CINCO HORAS, contado luego de la pérdida de su libertad.
e).- REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, cuyo lapso redimido sólo podrá computarse a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad (Art. 508 ejusdem), es decir, luego de transcurrido el lapso de QUINIENTOS CUARENTISIETE DÍAS en tal condición.
f).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia el informe psico-social del penado, y cumplir con los demás requerimientos dispuestos por el Artículo 494, ejusdem.
TERCERO: Los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal definen en forma tajante en cuanto que sus disposiciones sobre éste y demás beneficios en ella preceptuados, son penitenciarios, es decir, para ser aplicados en conexión con un Centro de Reclusión Penitenciario, Penitenciaría o Internado Judicial.
Sin embargo, una larga tradición de improvisación ha permitido en nuestro Estado Amazonas que un simple Retén Policial asuma funciones que evidentemente están fuera de su razón de ser y campo de acción.
Siendo así, este Tribunal de Ejecución contribuiría aún más con dicha deformación penitenciaria, cuando el objetivo debe ser y será que todos los penados, sin excepción alguna, gocen del beneficio acordado pero en relación directa con la Institución que la Ley destina a tal fin, cual es la Penitenciaría, Centro Penitenciario o Internado Judicial.
Por ello y siendo lo más conveniente para lograr la reinserción social del penado que su penitencia transcurra en el Internado o Centro Penitenciario más cercano a medio de desenvolvimiento habitual; y visto que DIEGO CAVIDEZ RAMÍREZ, aquí suficientemente identificado, tiene su residencia en Sector Puente Gómez, Casa N° 08 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ciudad esta situada a más de 700 Kms de Puerto Ayacucho; se ordena su traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en la Urb. Vista Hermosa de Ciudad Bolívar en esa Entidad Federal, a los fines de seguir cumpliendo la penitencia a que fue sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal reformado.
Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias
Abog. Alberto Valdez Salas
La Secretaria
Abog. Ninoska Contreras
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.
Abog. Ninoska Contreras
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