REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000604
ASUNTO : XP01-P-2005-000604


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la cual tiene signada el Nº XP01-P-2005-000604, nomenclatura de este despacho, en la cual condena al Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Numeral 3 y 6 del articulo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ REINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento el 16-05-79, de 26 años de edad, de profesión u oficio desconocido, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 14.691.517, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Bar el “Saman”, casa sin numero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso mantener también estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que su pena debe serle computada a partir del 26-10-2005, fecha de su detención.- En consecuencia, del cómputo respectivo se determina que el referido penado hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (06) MESES de penitencia y cumple la pena el 26-10-2007.-
En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a SEIS (06) MESES a partir del 26-03-2006.
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale a OCHO (08) MESES, a partir del 26-05-2006.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, a partir del 26-10-2006.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir del 26-01-2007.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Tahís Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Tahís Marquinez