REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02



EXPEDIENTE N°: 3390

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico (SE), en materia civil, Protección y Familia de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: LUIS ARISTIDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.042, y domiciliado en Urb. Gonzalo Barrios (escondido I), Avenida I, al lado de la casa de dos plantas de la Sra. Luzmila, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de Abril de 2006.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, Estado Amazonas, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita que se demande por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.042, y domiciliado en Urb. Gonzalo Barrios (escondido I), Avenida I, al lado de la casa de dos plantas de la Sra. Luzmila, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia del acta del acuerdo celebrado por las partes, copia de la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo de fecha 28 de Abril de 2005, celebrado por ante este Tribunal, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora de los adolescentes y copia de la libreta de ahorro, así como también la copia de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación y notificación del ciudadano: LUIS ARISTIDES MUÑOZ, plenamente identificado en autos, para que compareciera a la celebración del Acto Conciliatorio a que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 16 de Marzo del año 2006, se recibió consignación de las Boletas de Notificación, correspondiente a La Fiscal Tercera del Ministerio Publico

En fecha 24 de Marzo del año 2006, se recibió consignación de las Boletas de Citación, correspondiente al ciudadano: LUIS ARISTIDES MUÑOZ.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: LUIS ARISTIDES MUÑOZ y CARMEN AUDELECIA TOVAR, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que el ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ, identificado en autos, no compareció por ante este Despacho el 29-03-06, ni al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR.

En fecha 30 de Marzo del año 2006, comparecieron los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y rindieron declaración.

En fecha 31 de Marzo del año 2006, se recibe del Departamento de Contabilidad de este Despacho, Informe del Estado de Cuenta por concepto de Obligación Alimentaria en el presente expediente.

En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.

En fecha 20 de Abril del año 2006, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, que el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y deporte, requerido por el niño y el adolescente”…y siendo el caso de cuatro adolescentes de Diecisiete (17), Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En el caso de auto se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) del presente expediente, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia simple del acta de acuerdo suscrita por las partes, copia simple de las partidas de nacimiento, copia simple de la libreta de ahorro presentadas por la ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR PANAMA, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento y la filiación de los Adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que la conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa este órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que este haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto a los niños tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, por el contrario el demandado no asiste al acto conciliatorio fijado por este juzgador, además de no comparecer al acto de contestación a la demanda, tomando de esta manera una conducta contumaz, ni tampoco demostró en el lapso probatorio haberse librado de su obligación, dejando de suministrarle a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) semanales, por concepto de obligación alimentaria, un bono escolar por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo), un bono navideño de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), más los intereses de dicho monto calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que corresponden por parte del obligado, los cuales como se evidencia en autos desde la publicación de la sentencia que homologó el acuerdo de fecha 28 de Abril de 2005 celebrado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hasta la presente fecha han transcurrido Trece (13) meses de retraso en el pago de la obligación alimentaria, siendo lo adeudado la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.450.000,00) motivo por lo cual no influyo en el animo de quien aquí decide de que el ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ, acató la decisión judicial que impuso el monto de la obligación alimentaria que debía de cumplir, razón por la cual este Juez Unipersonal N° 02, debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes son representados por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con competencia Civil, Protección y Familia, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, declara, CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana CARMEN AUDELECIA TOVAR PANAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.977, madre de los adolescentes de Diecisiete (17), Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad y la declara en su favor bajo los términos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

FJL/ TD.
EXP. N°.- 3390