REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 3.400.-

SOLICITANTES: AMINTA LINARES DE ORTÍZ y PEDRO MARIANO ORTÍZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.920.074 y V-10.922.179 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N°-V-4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.030.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

FECHA: 24 de abril de 2006.



Mediante escrito presentado por los ciudadanos AMINTA LINARES DE ORTÍZ y PEDRO MARIANO ORTÍZ LOVERA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LOURDES VALLENILLA, acreditada anteriormente, solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, habidos durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad.-

Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de marzo del año 2.006, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos AMINTA LINARES DE ORTÍZ y PEDRO MARIANO ORTÍZ LOVERA, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos AMINTA LINARES DE ORTÍZ y PEDRO MARIANO ORTÍZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.920.074 y V-10.922.179 respectivamente, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 01, de fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas es de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria el progenitor cubrirá una mensualidad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y un talonario completo de cesta tickets, así como dos bonificaciones especiales correspondientes al bono escolar y bono navideño por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) y un millón de bolívares (Bs.1.000.000) respectivamente, todas estas cantidades tendrán un aumento automático y progresivo cada vez que el progenitor perciba aumento de salario, en cuanto a los gastos médicos en general cada progenitor cubrirá el 50%, aparte de los servicios que otorga el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, del todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA




LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
Exp. 3.400.-
FJL/TD/Luis E.
Divorcio 185-A.-