REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.460.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 24 de abril de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) meses de edad, ciudadanos OLIVER JOSÉ ARIAS y NEIDIMAR GEIDYS CABALLERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-16.326.131 y V-22.568.647 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: El ciudadano: ARIAS OLIVER JOSE, antes identificado, reconoce como a su hija a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 15/11/05, que concibió de la relación amorosa con la ciudadana CABALLERO GUERRERO NEIDISMAR.
SEGUNDO: Los progenitores de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se comprometen a inscribir en el Registro Civil de nacimiento de este Municipio, el día de mañana 30/03/06, y a consignar a la mayor brevedad posible, la partida de nacimiento, por ante esta Fiscalía.
TERCERO: El progenitor ARIAS OLIVER JOSE, acuerda voluntariamente, aportar por concepto de pensión de alimentos, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de 100.000,oo bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin.
CUARTO: Asimismo el progenitor se compromete a depositar, en la cuenta de ahorros, una bonificación extra, anual, por la cantidad de 200.000,oo bolívares, en el mes de diciembre para cubrir gastos de fin de año.
QUINTO: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos, urgentes y necesarios.
SEXTO: Por último conformes las partes con lo aquí acordado, solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 29 de marzo de 2.006 celebrado por los ciudadanos OLIVER JOSÉ ARIAS y NEIDIMAR GEIDYS CABALLERO GUERRERO, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos OLIVER JOSÉ ARIAS y NEIDIMAR GEIDYS CABALLERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-16.326.131 y V-22.568.647 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 A.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.460.-