REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3371.

DEMANDANTE: EGLI YOLENNI TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.687, domiciliada en la Urbanización La Florida, calle principal, al lado de la Panadería Las Palmas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la Defensora Pública Segunda ELIZABETH CARRASQUEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: GIOVANNY ALBERTO VILLASMIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.264, Guardia Nacional adscrito al Comando de Apoyo Aéreo N° 7, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de abril de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2006, por la ciudadana EGLI YOLENNI TINEDO, actuando en interés de su hija GIOSELYN AIMAR VILLASMIL TINEDO, de 03 años de edad, en el que demanda por fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano GIOVANNY ALBERTO VILLASMIL MORENO, ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) mensuales.
2.- TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) por concepto de bono escolar.
3.- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.
5.- El 50% de los gastos médicos.

Señaló la actora que el padre de su hija no aporta recursos para el sustento de la niña lo que afecta el nivel de vida de la infanta, aún cuando ella hace los mayores esfuerzos por cubrir las necesidades. Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña y movimientos de la cuenta bancaria del demandado. En este mismo orden, solicitó al Tribunal que fijara de manera provisional y hasta la sentencia definitiva, los montos solicitados y la retensión de 36 mensualidades en caso de retiro o de despido, todo con fundamento en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la demanda y en la misma se ordenó la citación del demandado a través de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitar los ingresos del demandado ante la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional y la notificación de a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

En fecha 23 de marzo de de 2006, el demandado confirió poder apud-acta a la abogada EDUVIGIS GÁMEZ, ya identificada, y en fecha 29 de marzo del presente año, presentó escrito de contestación de demanda en el que rechaza la pretensión de la actora en razón de que existe una Obligación Alimentaria fijada en el juicio de Separación de Cuerpos llevado por esta Sala de Juicio bajo la nomenclatura N° 3131, donde las partes de mutuo acuerdo convinieron en fijar una mensualidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de bono navideño, mensualidad que viene cancelando según consignación de planillas de depósito bancario, además recalcó que además se le viene realizando un descuento judicial en la causa N° 2038 por la misma cantidad a favor del niño GIOVANNI ALBERTO VILLASMIL NIEVES, que es su hijo. Adjunto al escrito de contestación presentó copias simples del Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado de esta Sala de Juicio, últimos movimientos de la cuanta de ahorros N° 082-71-00-10004639 de Banfoandes; dos planillas de depósito de la referida entidad bancaria números 1609412 y 1609394 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), realizados en fecha 23 de marzo de 2006 a nombre de la beneficiaria, copia simple de convenio alimentario suscrito en fecha 22 de marzo de 2004 en este Tribunal a favor del niño GIOVANNI ALBERTO VILLASMIL NIEVES, copia del talón de pago de salario como efectivo de la Guardia Nacional, copia de la partida de nacimiento del precitado niño.

En fecha 17 de abril de 2006, la actora presentó personalmente y sin asistencia jurídica, constancia de estudios de la niña

El tribunal para decidir, observa:
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la beneficiaria tiene su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre la reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Probada como está la filiación de la niña, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

De manera pues que los progenitores tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de la niña reclamante. Ahora bien, el demandado presentó pruebas que a juicio de esta operadora judicial, indican que ciertamente existe una Obligación Alimentaria fijada, tal como se desprende de las copias simples del Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado de esta Sala de Juicio, últimos movimientos de la cuanta de ahorros N° 082-71-00-10004639 de Banfoandes; dos planillas de depósito de la referida entidad bancaria números 1609412 y 1609394 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), realizados en fecha 23 de marzo de 2006 a nombre de la beneficiaria.

En razón del anterior fundamento legal, resulta improcedente la pretensión de la actora, toda vez que existe una Obligación Alimentaria fijada en el Decreto de Separación de Cuerpos, por lo que en todo caso, lo viable sería solicitar una revisión de la Obligación Alimentaria, lo que además resultaría apresurado, tomando en cuenta que el mencionado decreto es de fecha 09 de noviembre de 2005, es decir, que es de reciente data.

No obstante a ello, la actora solicita además que se acuerde un bono escolar para su hija se encuentra inscrita en una institución educativa en el nivel “maternal”, lo que si resulta procedente, ya que no se fijó en el Decreto de Separación de Cuerpos, esta modalidad. En atención a esta solicitud, debe instarse al demandado a presentar de manera voluntaria a presentar la constancia respectiva en Dirección de Personal de la Guardia Nacional a fin de que su hija se haga acreedora de los beneficios que le corresponden por ayuda escolar y juguetes; más no siendo este proceso una revisión, nada puede señalarse en cuanto a la fijación del Bono escolar, que a juicio de esta operadora judicial, puede señalarse como hecho nuevo en el Juicio de Separación de Cuerpos, para que sea tomado en cuenta, antes de la sentencia de conversión en Divorcio, si es que ese fuere el caso.

En cuanto a la solicitud de embargo de las prestaciones sociales del demandado y de la retención de la Obligación Alimentaria del salario y demás beneficios que percibe el ciudadano GIOVANNY ALBERTO VILLASMIL MORENO, resulta ser de igual forma improcedente esta solicitud en razón del cumplimiento voluntario que ha observado el demandado, tal como se desprende en las planillas de depósito, más es preciso recordarle a éste que a los fines de garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, debe realizarse de manera PUNTUAL y no dejar acumular cuotas.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana EGLI YOLENNI TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.687, en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO VILLASMIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.264. No hay lugar a la condenación en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog°. Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog. Yors Acuña Báez.

El Secretario Accidental

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog. Yors Acuña Báez.

El Secretario Accidental














DEGT/YAB
EXPED. N° 3371
Fijación de Obligación Alimentaria