REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 3.454.-
SOLICITANTES: EFRAIN JOSÉ GUERRA y GEISHA CRISTINA ARANGUREN PAULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-6.920.335 y V-8.177.703, respectivamente, con domicilio en el Municipio Vargas del Estado Vargas.
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.-80.291.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 27 de Abril de 2006.
En fecha 04 de noviembre de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ GUERRA y GEISHA CRISTINA ARANGUREN PAULO, antes identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2005, los cónyuges EFRAIN JOSÉ GUERRA y GEISHA CRISTINA ARANGUREN PAULO, asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ambos durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, se instó a los solicitantes a precisar cual fue el último domicilio conyugal y el cumplimiento de la obligación alimentaria. Seguidamente en fecha 8 de febrero de 2006 las partes señalaron que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por lo que el Tribunal de Protección de la Circunscripción del Estado Vargas, con fundamento en los artículos 453 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 69 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia en este Tribunal, por lo que este Operador Judicial en fecha 21 de abril de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinentes.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos EFRAIN JOSÉ GUERRA y GEISHA CRISTINA ARANGUREN PAULO, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 06 de mayo de 1.988 por ante la Prefectura del Municipio Catia La Mar del Estado Vargas, el cual quedó asentado en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el acta N°.- 61 del año1.981. En cuanto al bien adquiridos por los exconyuges, este Tribunal se declara incompetente en razón del Territorio.
Se homologan los acuerdos señalados por los excónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos NAELMI ASIS, ENOE DEL CARMEN y AARON EFRAIN GUERRA ARANGUREN, en los siguientes términos:
Primero: La madre seguirá ejerciendo la Guarda de los hermanos NAELMI ASIS, ENOE DEL CARMEN y AARON EFRAIN GUERRA ARANGUREN y ambos padres ejercerán la Patria Potestad conforme a la ley.
Segundo: El padre se obliga a pasar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (250.000,00 Bs.) Bolívares mensuales, así como dos cantidades iguales de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) en el mes de septiembre y diciembre de cada año por concepto de bono escolar y bono navideño respectivamente.
Tercero: Un régimen de visitas; los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, siempre llevándolos a dormir al domicilio de la progenitora, a menos que los lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre para que puedan dormir con su progenitor la noche de sábado a domingo y reintegrándolos a su domicilio a las seis de la tarde, el día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en cuanto a la temporada de semana santa y carnaval serán alternadas, el primer año le tocará a los beneficiarios pasar semana santa con la progenitora y carnaval con el progenitor y así sucesivamente, en navidad y día de reyes; el primer año pasaran navidad con la progenitora y año nuevo y reyes con el progenitor, en cuanto a las vacaciones escolares; la primera mitad con el progenitor y la segunda con la progenitora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.--
Abog° Francisco Javier Lara.
Juez Unipersonal N° 02 (Temporal) de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas
Abog° Tahis Díaz Lugo
La Secretaria de la sala
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
Abog° Tahis Díaz Lugo
La Secretaria de la sala
FJL/TDL/Luis E.
Exp. N°.- 3.454.-
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