REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 03 DE ABRIL DE 2006.
195º Y 147º
Vistas las anteriores diligencias presentadas por la ciudadana NELLY JOSEFINA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.262, mediante las cuales consigna copia de la libreta de ahorros aperturada a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, y solicita que la citación del obligado alimentario se practique en el Municipio Manapiare de este Estado, y por cuanto la ciudadana NELLY JOSEFINA MARIÑO, antes identificada, en el libelo de demanda solicitó la fijación de un medida provisional en contra del obligado alimentario, y de igual manera se constata que consta en auto el número de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada hace las siguientes consideraciones:
1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de la copia fotostática de las partidas de nacimientos de la adolescente LINDISAY DEL CARMEN y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.
2.- Que los hermanos reclamantes no pueden contribuir con su manutención en razón de ser adolescente y niños que se encuentran en proceso de formación.
3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.
4.- El derecho a un nivel de vida adecuado de los hermanos se encuentra seriamente amenazado, por cuento solo depende de la manutención de la progenitora, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con su deber.
Demostrada como está la legitimación de la accionante y de los beneficiarios, se considera conveniente asegurar el derecho que tienen la adolescente LINDISAY DEL CARMEN y los niños IDENTIDADES OMITIDAS.
En virtud de lo anterior que establece la Ley pudiera realizarse en un lapso de tiempo, mayor al que comúnmente se realiza por el apartado domicilio del obligado alimentario se hace necesario fijar preventivamente una mensualidad por concepto de obligación alimentaria a fin de garantizarle a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS el derecho alimentario.
Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida provisional de retención sobre salario del obligado alimentario por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo urbano nacional de manera mensual, todo con fundamento en los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas a fin de que se sirva practicar la citación personal del Obligado alimentario. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/LUIS E.
EXP. N° 3.420.-