REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2.006.
195° y 147°
Los ciudadanos ELSA MILENA GUZAMANA y WILMER ENRIQUE GUZAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-17.675.545 y V-20.019.271 respectivamente, actuando en su propio nombre y la ciudadana CATALINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.566.657, actuando en representación de sus nietos IDENTIDADES OMITIDAS, presentaron escrito por ante este Tribunal en el cual solicitan que se les declare como Únicos y Universales Herederos, del causante JHONNY ALBERTO GUZAMANA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.766.859, quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR SUMERSIÓN, así como a sus hermanos DENNI ALEXIS, JAZMIN MAGDALENA HERNANDEZ GUZAMANA, LOUDIMAR IRENE GUZAMANA y WENDY CAROLAYS HERNANDEZ GUZAMANA.
Admitida la solicitud, se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ELÍAS FRANCISCO MORALES y JOSÉ RAFAEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.946.525 y V.-1.569.597 respectivamente, quienes dieron fe de conocer al causante y a sus hermanos. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA esta actuación Título Supletorio suficiente para asegurar derechos hereditarios en la sucesión del causante JHONNY ALLBERTO GUZAMANA, a favor de sus hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como han sido todas las actuaciones en la presente causa, devuélvanse originales con sus resultas a la solicitante. Cúmplase.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
FJL/TDL/Luis E.
EXP. N°.-914.Sol.