REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
En fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de rectificación de partida de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código en comentario, en fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal instó a la solicitante mediante auto expreso a señalar contra que personas podría obrar la rectificación para ordenar el emplazamiento de ley, requisito que señala el artículo 769 ejusdem en su parte final.
Desde la fecha en que se dictó el señalado auto a la de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la solicitante haya dado cumplimiento a lo establecido en el auto ni ha tenido alguna otra actuación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla, por lo cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibidem. Ciérrese el presente expediente y fórmese legajo
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cuatro (4) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Abog° Yors Acuña Báez.
Secretario Accidental de la Sala de Juicio
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Yors Acuña Báez.
Secretario Accidental de la Sala de Juicio
DEGT/YAB
SOLIC. 607
|