REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 3.440.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Convenio de Guarda y Régimen de Visitas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 05 de abril de 2006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanos XIONEN ANTONIO VERACIERTA y NATALY DEL CARMEN GARCÍA TRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.634.578 y V-15.499.325 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la guarda y régimen de visitas en beneficio de su hijo antes mencionado:
“PRIMERO: El progenitor se compromete voluntariamente a entregarle al niño, en este acto a su madre ciudadana: Nataly del Carmen García Trigo, quien es la que ejerce directamente la guarda; restitución que se hace, visto que lo tiene retenido, sin el consentimiento de la madre, desde el domingo 19-02-2006 a las 3:00 a.m. SEGUNDO: Ambos progenitores acuerdan modificar el Régimen de Visitas convenido en fecha 10-02-2006 por ante esta Fiscalía. TERCERO: Convienen en un Régimen de Visitas los días Lunes, Miércoles y Viernes a partir de las 7:00 p.m. hasta el día siguiente, a las 2:00 p.m., luego de almuerzo, donde el padre lo buscará y lo entregará a la hora convenida, en el domicilio del niño, donde convive con la madre. CUARTO: El progenitor se compromete a hacer entrega de las pertenencias del niño cada vez que lleve al niño a su domicilio. Por último conformes las partes con lo aquí acordado, solicitan se homologue el presente acuerdo, es todo...”.
Como medios probatorios del Régimen de Visitas y celebración del convenio, la solicitante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, y original de Acta del convenio de Régimen de Visitas celebrado por los ciudadanos XIONEN ANTONIO VERACIERTA y NATALY DEL CARMEN GARCÍA TRIGO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006. Asimismo consignó copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, mediante el cual se homologa el primer acuerdo de régimen de visitas suscritos por los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- El acuerdo presentado por la Representante del Ministerio Público, en su primer punto establece es una restitución de guarda y no un acuerdo de guarda en si, por lo que no es procedente la homologación de dicho punto y así se declara.
2.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con un Régimen de Visitas, el cual ya estaba fijado, por lo que se está en presencia de una revisión del Régimen de Visitas.
3.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
4.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación del Régimen de Visitas en beneficio del niño SENEN ANTONIO VERACIERTA GARCÍA, no es contrario a su interés superior.
5.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Revisión de Régimen de Visitas suscrito por los ciudadanos XIONEN ANTONIO VERACIERTA y NATALY DEL CARMEN GARCÍA TRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.634.578 y V-15.499.325 respectivamente, por ante el Despacho de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.440.-
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