REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000295
ASUNTO : XP01-P-2005-000295


El 30 de Junio del año 2.005, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes:xxxxx, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. También solicitó le fueran otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 30 de Junio del año 2.005, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó 1°) No Calificar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a ninguno de los dos adolescentes le fue hallada el arma en cuestión y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, en contra de los adolescentes xxxxx. 2°) Se otorga a los adolescentes antes citados las medidas cautelares, consistentes en: Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días viernes de cada semana. Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal y la Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 20 de Enero del año 2.006, el Defensor Público Segundo Penal, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, se fijará una audiencia oral y privada para que el Ministerio Público presentare o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 01 de Febrero del año 2.006, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, solicito un lapso de treinta (30) días para la presentación o no del acto conclusivo a que hubiere lugar, lo cual fue aceptado por la defensa, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Febrero del año 2.006, la defensa pública penal, solicita el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 11 de Abril del año 2.006, se celebró una audiencia oral y privada para considerar lo solicitado por la defensa pública cuarta penal, de solicitar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no hizo oposición a lo solicitado por la defensa; razón por la cual se decretó el archivo de las actuaciones, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas impuestas a los imputados de autos y se ordena la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo judicial de este Circuito Judicial.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ”El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en fecha 30 de Junio del año 2.005, contra de los adolescentes: xcxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 07-12-88, hijo de Eglis Josefina Quinto (v) y Herrera Ramón Hipolito (v), de profesión estudiante y titular de la Cédula de Identidad N°V-18.835.715 y xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 28-10-87 y titular de la Cédula de Identidad N°V-18.835.716, a quienes se les sigue averiguación por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad; consistentes en: 1°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días viernes de cada semana. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal, y 3°) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También cesa la condición de imputados que adquirieron en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 01 de Febrero del año 2.006, éste Tribunal de Control le otorgo un plazo de treinta (30) días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 03 de Marzo del año 2.006, y han transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) mes, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el archivo de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los adolescentes xxxxx, y al defensor público cuarta penal Jesús Vicente Quilelli Escobar. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


El SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N°XP01-D-2.005-000295.