REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000248
ASUNTO : XP01-P-2005-000248
El 05 de Junio del año 2.005, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente xxxx , por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR JOSE CAMICO. También solicitó le fueran otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 08 de Junio del año 2.005, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó 1°) Calificar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente xxxxx, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR JOSE CAMICO.2°) Se le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país sin la autorización del tribunal; Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, y la Prohibición de concurrir a sitios públicos o privados donde se expenda bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 08 de Febrero del año 2.006, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, quien solicito la fijación de una audiencia oral y privada para la fijación o no del acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, solicito un lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 05 de Abril del año en curso, el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, solicita el archivo de las actuaciones, según lo previsto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de Abril del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el expediente, a objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la defensoría pública penal.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ”El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano: xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 28-04-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.018.059, hijo de Alejandrina López (v) y Antonio García Silva (v), residenciado en el Escondido I, vereda I, casa N° 04 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, las cuales fueron dictadas en fecha 08 de Junio del año 2.005, consistentes en: Presentación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país sin la autorización del tribunal; Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, y la Prohibición de concurrir a sitios públicos o privados donde se expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le sigue averiguación penal por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR JOSE CAMICO. También cesa la condición de imputado que adquirió en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 08 de Febrero del año 2.006, éste Tribunal de Control le otorgo un plazo de treinta (30) días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 10 de Marzo del año 2.006, y han transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) mes, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el archivo de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente Victor José Camico y al defensor público cuarto penal Jesús Vicente Escobar. CUARTO: Una vez firme la decisión remítase la causa al archivo judicial del Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
El SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N°XP01-P-2.005-000248.
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