REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000318
ASUNTO : XP01-P-2006-000318
El 21 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 21 de Abril del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que no se opone a la medida cautelar, pero en cuanto a la calificación jurídica debe ser en grado de frustración debido a que fue frustrado el hecho ilícito. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxx, a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló: “Yo no tengo nada que declarar.”
II
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 577 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació el 13-07-93, de profesión estudiante de 8vo grado en la Escuela Simón Rodríguez titular de la Cédula de Identidad N°V-20.720.189, residenciado por el Barrio Simón Rodríguez, cerca de la cancha, Fm. DaSilva, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Dasilva (v) y Fernando Olivero, por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Abril del presente año, cuando el imputado Vicente Ramón Sosa DaSilva, estaba hurtando dentro del estacionamiento del INCE-Amazonas, la moto de la víctima y fue detenido por funcionarios policiales. SEGUNDO: Se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1°) Presentación los días viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial, para lo cual se oficiará al alguacilazgo, y 2°) Prohibición de comunicarse con las víctima y sus familiares. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así se declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.006-000318.
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