REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000326
ASUNTO : XP01-P-2006-000326
El 23 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del adolescente: xxxxx. Del mismo modo, solicita se decrete medida privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, literal “a” ejusdem.
El día 24 de Abril del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del adolescente: xxxxx. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público, señaló que en su escrito hubo un error material al copiar la solicitud, porque en un principio la calificación jurídica era Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, contemplada en el artículo 414 del Código Penal y ahora señala como calificación jurídica Lesiones Personales Intencionales Graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal. Luego toma la palabra el defensor público segundo penal, Abg. Jesús Elizabeth Carrasquel, quien señalo que los hechos se originaron por una pelea entre hermanos, que su defendido hirió a su hermano porque se llevó la moto, dañándole el caucho y la parte delantera de la moto. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxx, a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 xxxxx, quien legalmente juramentado y por ante éste Tribunal, declaró: “El me presto la moto, llegue hasta la redoma de la salida de la ciudad, se me daño el caucho y me la traje en un taxi, él se enfureció y me hirió. A preguntas formuladas, contestó: esta no es la primera vez que ocurre un hecho así.
II
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 577 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente xxxx, venezolano, natural del Estado Bolívar, nació el 25-08-90, de profesión cobrador del Sr. Zapata, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.720.058, residenciado por el Barrio Guaicaipuo II, al lado del Club Las Palmeras, casa color verde, Fm Laica, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Melania Laica (v) y Jickson Pérez, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del adolescente: xxxx; en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Abril del presente año, cuando la víctima fue encontrada apuñalada en una acera por un funcionario policial del modulo del Triangulo de Guaicaipuro, en virtud de una llamada al 171 y la víctima manifestó que lo había herido su hermano con un pico de botella por haberse llevado su moto. SEGUNDO: Se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1°) Presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo. TERCERO: Como se observa que existe un error material de copia en el Acta de fecha 24-04-06, en cuanto al artículo de la calificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales Graves, el cual es 415 y no 414 del Código Penal, se subsana de conformidad con lo establecido en el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda establecido Lesiones Personales Intencionales Graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, y así se declara. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público segundo penal, Abg. Elizaberth Carrasquel, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.006-000326.
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