REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005543
ASUNTO : XP01-S-2004-005543

Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio del ciudadano: JESUS INGEMAR PONARE RAMIREZ, conforme lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1 y vto, denuncia de fecha 11 de Marzo del año 2.001, donde el ciudadano: JESUS ANGEL PONARE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentado, declaró ”Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que dos ciudadanos de nombres xxxxx, agredieron físicamente a mi hijo de nombre xxxxx, de 19 años de edad y ahora se encuentra en la sala de emergencia del Hospital de esta Ciudad. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 11 de Marzo del 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: En fecha 12 de Julio del año 2.004, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita al Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 11 de Marzo del año 2.001, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano xxxxx, venezolano, natural de Pargueña Estado Amazonas, nacido el 18-12-84 y residenciado en la Comunidad de Platanillal, vía Samariapo, casa S/N, del Estado Amazonas, quien se encontraba incursos en uno de los delitos Contra Las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ahora 415 ejusdem, cuando en fecha 11 de Marzo del año 2.001, lesionó en compañía de otros dos sujetos a la víctima, causándole lesiones en las extremidades de la víctima PONARE RAMIREZ JESUS INGEMAR. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 11 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005543.