REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005809
ASUNTO : XP01-S-2004-005809


Visto el escrito presentado por la Abogada, THIARE MERCEDES APONTE BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en agravio de la adolescente: xxxxx, conforme lo establecido en los artículos 561, ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 7 y vto, denuncia de fecha 24 de Junio del año 2.001, donde la ciudadana: LAYLA AGUEDA BARRAEZ VARGAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y legalmente juramentado, declaró ”…cuando llegue a la casa pase a su interior y observé que mi hermana antes mencionada estaba dentro de una habitación, dentro de esa habitación, estaban con mi hermana dos sujetos y como cuidando la puerta estaban dos sujetos más, no se los nombres de los sujetos, los conozco solo de vista más no de trato, pase al interior de la habitación y agarre a mi hermana xxxx, uno de los dos tipos que estaban en la habitación con mi hermana no tenían camisa, me lleve a mi hermana para mi casa, en la casa xxxx me dijo que los cuatro sujetos estaban tratando de violarla y si no la violaron fue porque yo me presente en esa casa e impedí que violarán a mi hermana. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 24 de Junio del 2.001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa al folio 13, resultado del reconocimiento médico-legal de fecha 25-06-01, practicado a la adolescente xxxxx, donde el perito concluye que la paciente es virgen.
CUARTO: El 01 de Diciembre del año 2.004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la adolescente xxxx, conforme lo establecido en los artículos 561, ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem.

El artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, se desprende que los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le dan facultad al Fiscal del Ministerio Público de iniciar la apertura de una averiguación penal, cuando existe la comisión de un hecho punible y una vez finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público si considera que falta una condición necesaria para imponer la sanción, deberá solicitar el sobreseimiento definitivo, conforme lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El delito objeto de la apertura de la investigación es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, ahora 376 ejusdem. Los hechos denunciados ocurrieron el 24 de Junio del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: xxxx, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 26-07-84, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.718.203, de profesión comerciante, hijo de Luis Mora y Carmen Guerrero, residenciado en la calle principal del Barrio Caciquiare, casa N° 02, frente a la Fm. Urbina, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien se encontraba incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, ahora 376 ejusdem, cuando en fecha 24 de Junio del año 2.001, fue detenido por estar involucrado, con otras tres personas, en unos actos lascivos, donde aparece como agraviada la menor xxxxx. Ahora bien, desde que ocurrió el hecho punible en fecha 24 de Junio del Año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al imputado y la víctima. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005809.