REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000697
ASUNTO : XP01-P-2005-000697
El 02 de Diciembre del año 2.005, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxxx por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ y la adolescente xxxxx . Del mismo modo, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 03 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, decretó 1°) La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: xxxx , por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ y la adolescente xxxx 2°) Se le otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial, los días lunes y viernes; prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares, y debe tener una distancia mayor de 200 metro de las víctimas y su vivienda, según lo pautado en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 20 de Enero del año 2.006, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicita le sean revocadas las medidas cautelares al adolescente xxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 14 de Febrero del año 2.006, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordena a los distintos organismos policiales la captura del adolescente.
El 28 de Marzo del año en curso, se ratifican las órdenes de captura dictadas contra el adolescente
El 29 de Marzo del año 2.006, se recibe comunicación N° 728 de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, donde informan que el adolescente xxxx, fue detenido por funcionarios adscritos a ese despacho y se encuentra en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas (C.D.T).
El 31 de Marzo del año en curso, se celebró la audiencia para considerar la petición del Ministerio Público, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente tiene tres (3) expedientes por ante ese despacho y que si sigue molestando a las víctimas va acusar al adolescente imputado para llevarlo a juicio. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado xxxxx , a quien se le informó el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “…desde que me presente no la veo, evito los problemas, dicen que soy un drogo, inventa cosas de mi…”. Luego toma la palabra la defensora pública penal, Abg. Elizabet Carrasquel, quien señaló que su defendido faltó a una presentación y no sabe el motivo, hay que averiguar quien arremete a quien y solicita se modifique la medida de distancia de los 200 metros. Luego toma la palabra la víctima xxxxxx , quien legalmente juramentada y por ante éste Tribunal declaró: “…él no respeta las medidas, él dice que hace lo que le de la gana porque las leyes lo protegen, insulta a Dayana y pasa a metro y medio de mi casa, amenaza a la niña pequeña, yo necesito una decisión, tengo tres hijos pequeños, amenazó con quemarme la casa y de su conducta esta de testigo toda la comunidad…”.
II
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se mantienen las Medidas Cautelares dictadas en fecha 03 de Diciembre del año 2.005, contra el adolescente xxxxxx , venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 31-01-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.107.708, de profesión estudiante, residenciado por la Urbanización Guaicaipuro I, frente al Mercal, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Flor Zoraida Carrasquel (V) y Alejandro Dacosta Rodríguez (V), a quien se sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ y la adolescente xxxxx ; consistentes en:1°) La presentación por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial, los días lunes y viernes de cada semana. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del Tribunal, y 3°) Prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares, debiendo tener una distancia mayor de 200 metro de las víctimas y su vivienda, según lo pautado en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fundamentación legal que tomó éste Tribunal para mantener las medidas cautelares dictadas en fecha 03 de Diciembre del año 2.005, fue que la Fiscal del Ministerio Público no pidió su revocación en la audiencia, sino por el contrario, le señaló al adolescente que si continuaba molestando a la víctima y su familia iba acusar y llevarlo a juicio y considerando que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considero que se debían mantener las medidas, hasta tanto el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual se remitirá la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que quede firme la decisión. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensora pública penal Elizabeth Carrasquel y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.005-000697.
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