REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000004
ASUNTO : XP01-D-2004-000004


El 22 de Febrero del año 2.004, el Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente xxxxx, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROMAN CAMICO LUIS ANTONIO. También solicitó le fueran otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 23 de Febrero del año 2.004, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó 1°) Calificar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente xxxxx, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROMAN CAMICO LUIS ANTONIO. 2°) Se otorga al adolescente xxxxx, las Medidas Cautelares, consistentes en: Someterse a una evaluación psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial; Presentación los días Lunes de cada semana por ante el Circuito Judicial, en el horario de 8:00 am a 12:00 m, y la Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 24 de Agosto del año 2.004, el Defensor Público Cuarto Penal, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, se fijará una audiencia oral y privada para que el Ministerio Público presentare o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 14 de Octubre del año 2.004, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Thiare Aponte, solicito un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control, remite la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio público, a los fines de que continué con la investigación.

El 02 de Marzo del año en curso, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia para la prorroga y /o la presentación del acto conclusivo, conforme lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

El 03 de Abril del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el expediente en cuestión, a los fines de tomar éste Tribunal Primero de Control una decisión, en cuanto a la solicitud de la defensa pública penal.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ”El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano: xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-12-86, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.506.625, hijo de Marina Lima (v) y Santos Carillo (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, casa N° 10, cerca de la Sra. Saili de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, las cuales fueron dictadas en fecha 23 de Febrero del año 2.004, y modificadas en fecha 14 de Octubre del año 2.004, consistentes en: Someterse a evaluación psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial; Presentación los días 14-10-04, 20-11-04 y 20-12-04 por ante el Circuito Judicial, y una vez que cese el curso de mecánica diesel en el INCE- Portuguesa, deberá presentarse los días lunes en el horario de 8:00 am a 12:00 m, y la Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue averiguación penal por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROMAN CAMICO LUIS ANTONIO. También cesa la condición de imputado que adquirió en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 14 de Octubre del año 2.004, éste Tribunal de Control le otorgo un plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 14 de Diciembre del año 2.004, y han transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el archivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Luis Antonio Roman Camico y la defensora pública penal Elizabeth Carrasquel. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


El SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N°XP01-D-2.004-000004.