REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005534
ASUNTO : XP01-S-2004-005534
Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputada la ciudadana: xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano: GUILLEN GAUSSERAN CARLOS ALBERTO, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1 y vto, denuncia de fecha 02 de Diciembre del año 2.000, del Ciudadano: CARLOS ALBERTO GUILLEN GAUSSERAN, quien legalmente juramentado y por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar a la ciudadana a quien conozco como xxxxx, por haberme hurtado del bolsillo de un pantalón de mi persona, la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 02 de Diciembre de 2.000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
El artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 02 de Diciembre del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; razón por la cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana: xxxx venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 12-11-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.653.613 y residenciado por el Barrio Monte Bello, calle principal, casa S/N, adyacente a la Escuela Cecilio Acosta de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien se encontraba incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, cuando fecha 01 de Diciembre del año 2.000, le fue hurtado del pantalón del ciudadano Carlos Alberto Guillen Gausseran, el cual se encontraba en el baño de su local comercial denominado “El Morenazo”, la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) bolívares en efectivo. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 01 de Diciembre del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; razón por la cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y a la imputada. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp. N° XPO1-S-2.004-005534.
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