REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005546
ASUNTO : XP01-S-2004-005546


Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de la ciudadana: MARIA DARSI FRONTADO DE ABOUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1 y vto, denuncia de fecha 02 de Abril del año 2.001, de la Ciudadana: MARIA DARSI FRONTADO DE ABOUSA, quien legalmente juramentada y por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: “Vengo a denunciar que me fue sustraído mi monedero, contentivo de documentos personales, cédula de identidad, tarjetas de crédito del Banco Venezuela y Banco Unión, licencia de conducir y la cantidad de 20.000,oo bolívares en efectivo. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 02 de Abril de 2.001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
El artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 02 de Abril del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; razón por la cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.123 y residenciado por el Barrio Simón Rodríguez, callejón El Vallecito, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien se encontraba incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, cuando fecha 02 de Abril del año 2.001, le fue hurtada de la casa de la Ciudadana: MARIA DARSI FRONTADO DE ABOUSA, su monedero, contentivo de documentos personales, cédula de identidad, tarjetas de crédito del Banco Venezuela y Banco Unión, licencia de conducir y la cantidad de 20.000,oo bolívares en efectivo. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 02 de Abril del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; razón por la cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005546.