REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005529
ASUNTO : XP01-S-2004-005529

Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano: xxxxx , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del Taller “El Triunfo II”, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 5, Acta Policial, de fecha 01 de Diciembre del año 2.000, donde el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, señalan que el día 01-12-00, siendo las 2:20 am, se recibió llamada telefónica del Ciudadano Muñiz a este puesto de Comando, informando que tenían a un individuo que lo habían agarrado infragante dentro del taller “El Triunfo II”, robándose unos repuestos de bicicleta…”
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 01 de Diciembre del año 2.000, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 20-08-85, indocumentado, de profesión indefinida y residenciado por el Barrio Cataniapo, calle principal, casa S/N, diagonal a la panadería El Gallito de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien se encontraba incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuando en fecha 01 de Diciembre del año 2.000, se introdujo en el Taller el Triunfo II, ubicado por en Bario Cataniapo, detrás del Rincón de Apure de esta Ciudad, para hurtar unos repuestos de bicicletas. Ahora bien, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el 01 de Diciembre del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y al imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005529.