REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000002
ASUNTO : XP01-D-2003-000002
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YELITZA CHACÓN DE MEDINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS
ACUSADO: XXXXX
DEFENSOR: ABOG. ELIZABETH CARRASQUEL
VICTIMA: CARLOS OLANI GAVIRIA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005.
I
Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado ante este Tribunal Accidental de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente el día martes 28 de marzo de 2006, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS, por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005, en perjuicio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria; en contra del Adolescente XXXXXvenezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18NOV1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.243.145, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Av. Perimetral, casa N° 41, diagonal a la Cancha Deportiva, Puerto Ayacucho, Jairo Hinojosa (v) y Thais Pérez (v), debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ABOG. ELIZABETH CARRASQUEL, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente designado de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 único aparte y del artículo 654 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Accidental de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abog. YELITZA CHACÓN DE MEDINA.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al acta policial de fecha 14 de diciembre de 2003, suscrita por el C/2° Oswaldo Sarmiento adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en el ejercicio de mis funciones efectuando labores de patrullaje por las adyacencias de la zona N° 1, a bordo de la Unidad P-03… recibí llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de la Central de Policía en donde me informaban que me trasladara hasta la Urbanización Guaicaipuro, exactamente a la residencia “El Tagaüapire” en donde se estaba realizando un presunto atraco, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano PEDRO MONSUR GALLEGOS NOGERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.166, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó sobre el presunto atraco que se había realizado y que en la habitación N° 2, tenía a uno de los presuntos atracadores, nos trasladamos a la habitación antes mencionada, donde procedimos a abrir la puerta y se procedió con la detención de un ciudadano quien vestía para ese momento pantalón blue jeans de color azul, franela de color gris, quedando identificado de la siguiente manera: xxxx… luego procedimos a trasladarlo a la Comandancia general de Policía…” (Cursivas nuestras).
Calificando estos hechos la representación fiscal, como el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa oportunidad, en perjuicio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria, y solicitó como sanción la medida de semilibertad, por el lapso de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió ante el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg, Jesús Vicente Quilleli Escobar, mediante el cual presentó al adolescente XXXXX, y solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, calificó el tipo penal del hecho punible como robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria, solicitó la designación de un defensor público, y por último solicitó la imposición al adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de diciembre de 2003, Se realizó ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Elena Di´Cioccio Muñóz, la audiencia de presentación del adolescente XXXXX, en donde se decidió lo siguiente: se decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento, en agravio del ciudadano Carlos Olianni Gaviria, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decretaron al adolescente XXXXX, las medidas cautelares consistentes en el deber de presentarse los días lunes y viernes de cada semana, y prohibición de comunicarse con personas que cometan o planeen cometer delitos, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f”; y así mismo se acordó continuar el proceso por las normas del procedimiento ordinario.
En fecha 06 de agosto de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carlos Sevira, ejerció Acción Penal Pública en contra del adolescente XXXXX, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal que se encontraba en vigencia para ese momento, en agravio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto y una vez presentada y vista la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió en su totalidad la acusación contra del adolescente XXXXX, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que se encontraba en vigencia para ese momento, en agravio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria y se ordenó su enjuiciamiento. Se ratificaron las medidas dictadas al adolescente. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por el Defensor Público.
Luego de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suplente Especial, Marilyn de Jesús Colmenares, se convocó al debate oral de juicio oral en el presente asunto para el día 03 de noviembre de 2004.
En fecha 29 de octubre de 2004, la ciudadana Juez Elena Di´ Cioccio Muñóz, quien se encontraba a cargo del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, planteó inhibición en el presente asunto, en virtud de que había conocido del mismo cuando ocupó el Tribunal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió ante el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, comunicación N° 869-04, de fecha 10NOV2004, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez Elena Di´Cioccio Muñóz.
En fecha de 16 mayo de 2005, se avocó al conocimiento del presente asunto esta administradora de justicia, en virtud de la designación como Juez Accidental que hiciera la Comisión Judicial, de lo cual fuera notificada con la comunicación N° CJ-05-1957, de fecha 06MAY2005. Asimismo en esa oportunidad se convocó al debate de juicio oral para el 07 de junio de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del debate de juicio oral en el presente asunto se difiere, en virtud de la incomparecencia del adolescente acusado, se declaró en rebeldía en base al artículo 617 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó su ubicación. Asimismo se difirió la audiencia, y se convocó nuevamente para el día 12 de julio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, fue diferida nuevamente el debate de juicio oral en el presente asunto, por incomparecencia del adolescente acusado, y se convocó nuevamente para el día 19 de julio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, ya habiéndose declarado en rebeldía se ordenó la captura al adolescente acusado XXXXX, en virtud de las incomparecencia de este a los llamados del Tribunal y del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, y a tales efectos se libró la correspondiente orden a los órganos de seguridad del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Las mencionadas órdenes de captura fueron ratificadas en fecha 30 de septiembre de 2005, en fecha 04 de noviembre de ese mismo año y el por último el día 12 de enero de 2006.
En fecha 09 de marzo de 2006, se recibió comunicación N° 286-05, procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual informan sobre la detención del adolescente XXXXX, y su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas.
En vista de tales circunstancias el día 10 de marzo de 2006, este Tribunal acordó mantener la medida de privación de libertad del adolescente acusado de autos para asegurar su comparecencia al debate de juicio, y se convocó al juicio para el día 28 de marzo de 2006.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
La presente audiencia de juicio se celebró el día 28 de marzo de 2006, iniciándose a las 09:00 a.m., constituyéndose el Tribunal con la Juez Accidental Yelitza Chacón de Medina, El secretario Jose Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil José Navas, con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carmen Luisa Barrios, la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, Elizabeth Carrasquel, y el acusado de autos, en esa oportunidad solo compareció un experto, el Medico Forense José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, debe hacerse observar que no obstante este Tribunal haber librado las correspondientes boletas de citación a los testigos, las cuales rielan a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134), las cuales no pudieron ser practicadas, en virtud de que algunos de ellos están residenciados en Territorio de la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Puerto Inírida, lugar en el cual este despacho carece de jurisdicción, y el otro de los testigos no fue ubicado en la dirección que aparece en las actas. Asimismo se verificó que aunque se citó debidamente el funcionario policial C/2° (FAP) Oswaldo sarmiento, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya comunicación riela al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, el mismo no compareció, sin embargo, se realizó llamada telefónica a la Comandancia General de Policía al momento de iniciar el debate de juicio. El Tribunal procedió a tomar el juramento de ley a la Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial y declaró abierto el debate, luego la ciudadana juez explicó el significado de la audiencia al acusado y demás personas presentes, conforme lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad, la representación Fiscal explanó su acusación conforme a lo admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, en contra del adolescente XXXXX, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que se encontraba en vigencia para ese momento, en agravio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria y solicitó la medida de semilibertad por el lapso de un (1) año.
Luego la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“que una vez leídas las actas procesales del presente asunto, haber leído la declaración de su defendido y la solicitud formulada por la Fiscal, observa que no se encuentra su defendido dentro de la circunstancias de ser partícipe o cómplice del hecho punible cometido al ciudadano Carlos Olanni Gaviria, ya que no se encuentra demostrado que el tuviera una participación directa en la comisión del hecho punible, ya que en la evacuación de las pruebas se verificará si Joncar Pérez colaboró con los autores del hecho, o si recibió instrucciones de estos, porque se debería determinar cual fue el aporte que realizó su defendido a la actuación de los ciudadanos sin identificar, asimismo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que eso solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que para determinar la responsabilidad penal debe demostrase con las declaraciones de los testigos” (cursivas nuestras).
Luego el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con posterioridad a ello se declaró abierta la fase probatoria, donde rindió su declaración el experto José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad número V-8.903.757, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a quien la ciudadana Juez juramentó y le advirtió sobre el delito de falso testimonio contemplado en el Art. 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el Art. 242 del Código Penal, quien posteriormente a su juramentación manifestó lo siguiente: “que reconoce como suya la firma contenida en el informe médico forense, y ratificó el contenido del mismo, es una evaluación hecha un día 15 de diciembre, y a este paciente le fue encontrado un hematoma en el cuero cabelludo… que el hematoma es una contusión y por lo tanto el arma utilizada es un objeto contundente sin filo, y este podría ser inclusive la cacha de un arma de fuego, ya que la misma no tiene filo”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto solo se pronunció a la evaluación y posterior informe practicado sobre el ciudadano Elvin López Gallegos, el cual va referido a unas lesiones, pero este no tiene una relación lógica que vincule al adolescente acusado con el hecho debatido, que en este caso es el delito de robo agravado, tipificado en el Art. 458 Código Penal.
Es de hacer observar, que el Tribunal en la audiencia de juicio, luego de rendida la declaración del experto, y en vista de la incomparecencia de los demás testigos, advirtió a la representación fiscal sobre este particular, y este no se opuso a que se continuara con la audiencia sin la presencia de los demás testigos, ya que la presente causa se inició en el mes de diciembre del año 2003, y en virtud de que el adolescente acusado de autos, se encontraba bajo la medida de privación preventiva de libertad, desde el día 08 de marzo de 2006, cuando fue capturado por funcionarios a la Guardia Nacional. Ello a los fines de garantizarle su derecho a ser oído en un momento rápido y oportuno, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal continuó con el debate de juicio oral, prescindiendo de lo demás testigos.
En la fase de recepción de pruebas documentales el Ministerio Público presentó la siguiente prueba, la cual fue leída por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se señala:
- Experticia médico forense N° 9700-225-1183, de fecha 15DIC2003, practicada al ciudadano Elvin López Gallegos, titular de la cédula de identidad número V-15.680.971, el cual es del siguiente tenor:
“paciente de sexo masculino, de 21 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
Hematoma en cuero cabelludo región occipital.
I.D.X.: Hematoma en cuero cabelludo.
Tiempo Curación: 14 días.
Tiempo Incapacidad: 12 días
Carácter: Mediana gravedad”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la presente prueba documental, es un informe médico forense, el cual fue ratificado por el experto que la practicó al momento de rendir su declaración, y la misma al igual, que el informe oral rendido por este, no tiene vinculación con el hecho que se esclarecía en e debate, y por lo tanto el Tribunal la considera impertinente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, en base al conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, arribó a la conclusión de que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Misterio Público, mediante cual señala al adolescente XXXXX, por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005, no resultó demostrada la responsabilidad penal, en virtud de que en el debate oral y privado, solo compareció un experto promovido por las partes, en donde el tribunal descartó este elemento probatorio, en virtud que en la declaración ofrecida en la audiencia oral y reservada no tenía ninguna relación y vinculación al hecho punible que se estaba debatiendo en la audiencia. Si tomamos en consideración en materia de doctrina al maestro RAMON FERNANDEZ PEREZ, el cual cita “La medicina forense es una disciplina de aplicación de conocimiento científico, de índole fundamentalmente médica para la resolución de problemas biológicos humanos que están en relación con el derecho. Estudia los efectos que pueden ser delictivos o no, para aportar al juzgador, las pruebas periciales de carácter medico legal, pruebas eminentemente técnico científicas, de suma importancia en la época actual de pleno desarrollo científico de la investigación judicial”. Considerando que la función de experto es imprescindible al momento de aclarar un hecho punible, cabe aclarar problemas biológicos al ser humano, se puede evidenciar que el ministerio público promovió un experto en este caso medico forense para esclarecer un hecho punible como lo es el de robo agravado. Entiende esta juzgadora que el Ministerio Publico, tiene el deber de probar la existencia de un delito como titular de la acción penal (Art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal) de igual forma tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 285 ordinales 1, 2, 3 y 4 al valorar las pruebas promovidas en base a las sana crítica y las máximas de experiencias artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. me permito citar apuntes de la cátedra de derecho probatorio dictado por la Dra. ESTHER FRANCO LA RIVA “En materia penal la ley autoriza al Ministerio Publico para la realización de las pruebas tanto las que considere oportuna tanto como las que le soliciten las partes, las pruebas no buscan la confrontación, sino por el contrario el fiscal debe buscar las pruebas o la verdad a través de la investigación, lo que va servir en primer lugar como fundamento a su acusación y en segundo lugar para que en el debate oral y publico pueda servir para establecer sanción o una penalidad como retribución a una conducta que ha sido transgresora en un momento determinado de las normas establecidas dentro de una sociedad, el objeto del derecho penal y el derecho procesal penal, no va tanto dirigido a la aplicación de una pena o sanción al imputado o la privación de su libertad, sino que también va dirigido a la reinserción del sujeto en sociedad, tal y como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 272 ultimo aparte que reza: El Estado creara las instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien por cuanto esta juzgadora considera que para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo y siendo que en debate oral y reservado solo se presentó un experto, el cual no lo valoró este tribunal como elemento de convicción por considerarlo impertinente y no relacionado al hecho punible debatido en el juicio oral y reservado, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental Sección Adolescente, arribó a la conclusión que lo conducente y mas ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente XXXXX, de los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, constitutivo en el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13ABR2005.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ABSUELVE al adolescente XXXXX, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18NOV1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.243.145, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Av. Perimetral, casa N° 41, diagonal a la Cancha Deportiva, Puerto Ayacucho, hijo de Jairo Hinojosa (v) y Thais Pérez (v); de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y en el articulo 458 de la Ley de la Reforma del Código Penal según Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril de 2005, en perjuicio del ciudadano Carlos Olanni Gaviria; conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al adolescente XXXXX, ya identificado plenamente, y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de libertad; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha 28 de marzo de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil seis (2006).
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,
YELITZA CHACÓN DE MEDINA
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL URBINA S.
|