REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
196º Y 147º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 2006-1448


DEMANDANTE: SAMER HADDAD
C.I.Nº E-82.153.205


DEMANDADO: MAURICIO E. SILVA
C.I.Nº V-8.904.587


APODERADA JUDICIAL LOURDES VALLENILLA
DE LA I.P.S.A Nº 44.030
PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES HERNAN T. ZAMORA V.
DE LA I.P.S.A Nº 44.277
PARTE DEMANDADA:

MARIA C. PACHECO DE Z.
I.P.S.A Nº 44.512


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE
SECUESTRO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




Visto el escrito de Reconvención donde el demandado reconviniente, solicita al Tribunal que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de Prórroga Legal, en contra del actor Reconvenido, fundamentando su solicitud en que éste no demostró su solvencia de los meses de Diciembre 2005, enero, febrero y marzo de 2006, -según su decir-, que tal circunstancia queda demostrada con los siguientes documentales: dos (2) recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2005 y Noviembre de 2005; documento autenticado en fecha 21-10-2005, donde las partes convinieron en dar por resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en forma verbal en el mes de abril de 2003, sobre el inmueble en discusión sobre la Prórroga Legal; e Inspección Judicial evacuada por este Tribunal extra litis en fecha 22-11-2005, donde – según su decir- queda demostrado el deterioro del inmueble propiedad de su representante.
Alega que las anteriores instrumentales son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse y con respecto al derecho que se reclama invoca el contenido de la Cláusula Quinta del documento autenticado de fecha 21-10-05.
Por último afirma que por estar satisfechos los extremos para la procedencia de la medida del secuestro y para garantizar la integridad objeto del inmueble es por lo que solicita del Tribunal, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 599, ordinales 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud de Medida cautelar de Secuestro y lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la causa principal va dirigida a determinar la procedencia o no de la Prórroga Legal, para esto debe el Tribunal examinar supuestos de fondo en el caso bajo estudio y pronunciarse sobre el objeto de la acción principal, al tener que necesariamente analizar la normativa legal alegada por el actor reconvenido las defensas del demandado reconvincente, lo que no le esta permitido a este órgano jurisdiccional y a que ese pronunciamiento se realizará en la acción principal, cuestión que forma parte del debate procesal probatorio, que ha de instaurarse como motivo de la acción principal. Igualmente precisa este Tribunal, por el mismo hecho de ser el secuestro una medida preventiva resulta imposible para el Juez por esta vía satisfacer anticipadamente la pretensión final del demando reconveniente, lo cual solo puede serle concedido de resultar ajustado a derecho, luego de la debida verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que como antes se dijo, resulta necesario para acordar el secuestro emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte el hecho de que no se acuerde la presente solicitud de medida cautelar de secuestro en forma alguna implica correr el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que hace igualmente improcedente la medida cautelar .Y ASÍ SE DECIDE.

UNICO
Sin lugar la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandado reconveniente, en su escrito de reconvención.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgada de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia previa anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPRAL,

ABOG. CARLOS A. HAY. C.

Exp. Nº 2006-1448
Civil-Arrendamiento.
Alba