REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
195º Y 147º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2006-1445


DEMANDANTE: RUTH M. INFANTE C.
C.I.Nº V- 20.019.284


DEMANDADO: JESUS R. PEREZ R.
C.I.Nº V-8.906.149


APODERADO JUDICIAL EDGAR R. MORA
DE LA I.P.S.A Nº 7.053
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL NO TIENE
DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02-03-06, por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº2.940.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.053, Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MERLY INFANTE COACHI, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.284, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.149, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de DESALOJO DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Que en fecha 20 de Noviembre del año 2003, su mandante compró con pacto de retracto, al ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.906.149, un inmueble ubicado en la Urbanización San Enrique de esta ciudad de Puerto Ayacucho, distinguido con el Nº 680, con las siguientes características: Una (1) sala, un (1) recibo, Tres (3) habitaciones, Un (1) comedor, Un (1) baño, una (1) cocina, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, construida sobre un terreno Municipal constante de 462 mts. 2, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Parcela que pertenece o fue del señor Roberto Fernández; Sur: Parcela que pertenece o fue de la señora María Olivo; Este: Parcela que pertenece o fue de la señora Gisela Medina y Oeste: Tercera Transversal de la urbanización San Enrique, según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Atures, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 177 al 179 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo Iº Adicional 9, Tercer Trimestre del año, en fecha 22 de Septiembre de 2004.
-Afirma que una vez hecha la compra del referido inmueble, su mandante decidió darlo en arrendamiento al ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, lo cual hizo por medio de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, de forma verbal, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CIENT MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y acordándose que sería utilizado por el arrendatario como casa de habitación. Manifiesta que vencido el término establecido para ejercer el recurso de retracto, que fue convenido en ocho meses, el señor Jesús Rodolfo Pérez Rojas, no hizo uso de su derecho de retracto y no ejerció acción alguna, quedando el inmueble en propiedad de su mandante y el ciudadano Jesús Rodolfo Pérez Rojas en condición de arrendatario. Afirma que el ciudadano Jesús Rodolfo Pérez Rojas, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento.
-Afirma que por lo antes señalado es que acude a esta instancia a demandar, al ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la dirección arriba señalada, desalojo que solicita de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo solicita el pago de los cánones de arrendamientos vencidos sin cancelar los cuales suma la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) o que a ello sea condenado por este Tribunal, así como al pago de los cánones que pudieren causarse hasta el momento en que el demandado desaloje el inmueble. Asimismo demanda los intereses causados por el no pago oportuno de las mensualidades, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, que solicita sean calculado mediante una experticia complementaria al fallo. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.
-Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo)
-Fundamentó su acción en los artículos 27 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 07-03-06, se ordenó la citación del ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. (Folio 07).

2.4.- CITACION.-
En fecha 13-03-06, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RODOLFO PEREZ ROJAS. (Folio vuelto del 10).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 15-03-06, este Tribunal hace constar que el ciudadano JOSE RODOLFO PEREZ ROJAS, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda. (Folio 11).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 21-03-06, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil (f.12)
En fecha 23-03-06, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 14)
En fecha 30-03-06, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo (2do) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (f.15

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo por falta de pago de un inmueble que fue adquirido por una venta con Pacto de Retracto y arrendado al mismo vendedor, a través de un contrato por tiempo indeterminado en forma verbal, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San Enrique distinguida con el N° 680 en Puerto Ayacucho Estado Amazonas,
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 10-03-06, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignado en el Expediente el 07-03-06, inserto en el folio 10.
Toca a este Tribunal determinar si el demandado cumplió con las obligaciones procesales que le impone la Ley Adjetiva Civil para que tenga lugar el contradictorio en este proceso, a tal efecto lo hace teniendo en consideración lo siguiente:

EL Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…).

De la norma indicada, el legislador estableció una sanción, cuando la demandada incumpla con las obligaciones procesales en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes.
Ahora bien, En la oportunidad legal que le correspondía al demandado contestar la demanda, éste no cumplió con su obligación procesal, configurándose el primer elemento de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 ante transcrito y encontrándose a derecho a partir de la citación, para contradecir los alegatos del libelo. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada no promovió ninguna probanza que desvirtuara lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, con esa conducta de incumplimiento procesal de su obligación el demandado queda condenado a quedar confeso en este proceso, por cuanto no cumplió con las dos obligaciones que le impone los artículos 362 tantas veces mencionado, esto es, contestar la demanda en el lapso legal y probar sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Toca determinar si la petición del actor es contrario a derecho requisito este necesario y último que exige el artículo 362 euisdem para que se de la confesión ficta, a tal efecto se observa que el Apoderado de la parte actora abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, solicita al Tribunal el Desalojo de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización San Enrique distinguido con el N° 680, que se le dio en arrendamiento, desalojo que solicita de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la relación arrendaticia, específicamente por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por el contrato de arrendamiento por el tiempo de 2 años y tres meses, que representa Bs. 2.700.000,oo y lo dejado de percibir desde el inicio de la relación arrendaticia en el mes de noviembre de 2.003, a razón de Bs. 100.000,oo y aquello que pudieran causarse hasta el momento en que se desaloje el inmueble; solicita también intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las pensiones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 eiusdem la cual le sea calculado por una experticia complementaria del fallo que conviene que sea realizado por un solo experto y por cuenta del arrendatario, por otro lado el actor respalda su petición en los artículos 34 y 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y por cuanto el desalojo del inmueble solicitado no esta prohibido por la Ley, visto esto este operador de Justicia concluye que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni esta prohibido por la Ley, sino amparada por esta, y por esa razón la pretensión del actor no es contraria a derecho y en consecuencia operó los tres supuesto para que se de la Confesión Ficta en contra del demandado y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MERLY INFANTE CHOACHI, contra el ciudadano JESUS RODOLFO PEREZ ROJAS, plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de DOS Millón setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,oo ) por concepto de dos años y tres meses de mensualidades vencidas, más los intereses moratorios que será calculados a través de una experticia complementaria.

TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se ordena una experticia complementaria para el calculo de los intereses moratorio.

Regístrese, Publicase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los tres (03) día del mes de abril de Dos Mil seis (2.006) Años 146 y 195 de la independencia.

EL JUEZ.

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

SECRETARIO TEMPORAL


Abog. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. CARLOS A. HAY C.



Exp. Civil N° 2006-1445
Alba.