TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000301
ASUNTO : XP01-P-2006-000301


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS MEDINA WILMER YOBANYS, en hecho ocurrido el día diez y siete de abril de 2006, siendo las 4:30AM en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, Abg. Nora Echavez fiscal Séptimo en representación de la Fiscalía del Ministerio Público (toda vez que el representante de la Fiscalia Segunda abogado Jorge Ramírez Guijarro se encuentra Hospitalizado en la Habitación N° 1 de la Clínica Amazonas), la Defensa Pública Segunda representada por el Abogado ELIZABETH CARRASQUEL, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado ya mencionado, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH CARRASQUEL, quien expuso: el ciudadano Luis Machado Alberto es una persona adicta a las drogas, actualmente se encuentra en un centro de rehabilitación, denominado reto a la vida, salio del centro, no es de acá, es de Maracaibo, vive con una familia en Monte Bello que le da alojo, me manifiesta que venia con otra persona que venia persiguiéndolo, lo consiguieron dentro del vehículo y fue objeto de maltrato físico, tanto por parte de las victimas como de la policía, tiene golpeada la cabeza, le dieron un machetazo en el brazo, no se sabe realmente quien se lo hizo, pero el día que lo detienen, ya estaba lesionado, por lo que la defensa publica solicito que se le acuerde traslado a los fines de una evaluación medico forense, asimismo que sea trasladado al hospital por cuanto tiene un pie muy inflamado, al servicio de traumatología a los fines de que le practiquen la placa correspondiente; efectivamente vemos que existe un delito en grado de frustración, fue agarrado en flagrancia, la victima y un vecino que aparecen allí declarando, sin embargo la defensa publica, quiere ofrecerle a la victima un acuerdo Reparatorio, el cual usted no estaría obligado a aceptarlo, teniendo un lapso de 30 días para la próxima audiencia, a los fines de cómo el me lo ha manifestado de pedirle un perdón. Es todo

La declaración del imputado: se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser LUIS ALBERTO MACHADO; titular de la cedula de identidad N° 13.510.956, venezolano, natural de Maracaibo, Edo Zulia, nacido en fecha 08-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, primer año de instrucción, residenciado en un centro de rehabilitación a cincuenta metros de Nacamtur, cuando salí vivo en el Barrio Monte Bello, con 02 meses viviendo en Puerto Ayacucho, hijo de Jorge Enrique Machado (v) y de Nora Margarita Hernández (v), quien manifestó que no deseaba declarar.

Se concede la palabra a la Victima: Quien se identifico como Se concede el derecho de palabra a la victima Ciudadano WILDER YOBANYS ROJAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.595, dirección Barrio Casiquiare, casa N° 11, de profsion u oficio almacenista de Elecentro, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-12-1971, quien manifestó: eran las 04:30 a.m, oímos la alarma del carro, el perro ladrando, revisamos el patio, uno de los carros no dejaba de sonar la alarma, salimos, cuando vamos a revisar el carro, el señor estaba allí adentro, mi mama grito, yo Salí corriendo, el empezó a gritar que no le hicieran nada porque estaba cortado, lo encerramos en el carro, si le dimos su golpe, pero nadie lo corto ni nada, el cargaba arma blanca, ya había agarrado el reproductor, después llego la policía. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿En otras oportunidades han robado en la zona? Si, a la vecina el día anterior. ¿Ha visto a este señor robando en la zona o deambulando por allí? No. ¿Al momento de abrir el vehículo que le manifestó? Lo revisamos y cargaba armas blancas. ¿Y la herida? El venia con ella, el decía que lo habían cortado que iba a llamar a un tal mono. ¿Usted dice que el tenia otro reproductor, de su vehículo u otro? De otro, del carro que estaba al lado. ¿Diga si el ciudadano andaba con otras personas o solo? Para mi andaba con otra persona, cuando escucharon el perro y la alarma salieron corriendo, el porque sonó la alarma. A preguntas de la Defensa: ¿En los vehículos hubo algún daño, puerta, protector de la casa? Introdujo al frente, en el patio, por la reja la mano, habían objetos allí, ese día el garaje estaba abierto, me imagino que como se le activo la alarma, no se como se introdujo. ¿Al vehículo que le sustrajeron el reproductor le produjo algún daño en el tablero? No me di cuenta. ¿Cuánto cree que haya sido el daño, económico? Debería averiguar con un latonero o con un electricista. ¿Electricista porque? Porque cortaron los cables, estaba fijo. A preguntas de la juez: ¿el reproductor era propiedad de quien? De mi hermana es el carro. ¿Características del reproductor? Sanyo creo, no recuerdo la marca. ¿Usted lo vio? Si. ¿Es de CD o de Casete? De casete. ¿Empleo los cuchillos en algún momento? No. ¿Ustedes le dieron golpe con palo o algo? No, con las manos. ¿Cuándo lo vio ya estaba cortado? Si. ¿Cómo se dio cuenta? Porque cuando lo vi en el carro empezó a gritar que estaba cortado y que no lo mataran. ¿Las características del carro? Terios Azul. ¿Propiedad de quién? De mi tía Elvia de Rojas. ¿Sabe el costo de lo que sustrajo? No. ¿De quien eran los cuchillos? El cargaban uno tipo punzón, me imagino que cuando metió la mano para abrir la puerta saco algún cuchillo. ¿Abrió la camioneta? Estaba adentro. ¿Qué daños le ocasiono? De ahí salimos a hacer la declaración, luego cuando regrese fui a trabajar, no me percate. ¿Usted dice que lo consiguieron con el reproductor y otros objetos? Con una sabana, la funda, juguetes de los niños, un frasco e mantequilla, salsa de tomate. ¿En algún momento entro a la vivienda? No.

DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO: De las diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores consta que el día 27 de abril de 2006 siendo aproximadamente a las 4:30Am en el sector denominado Barrio Caciquiare, el imputado de autos se introdujo al estacionamiento de la vivienda de la víctima, y sin su autorización, sustrajo dos cuchillos de mesa, un reproductor de un vehículo y mientras pretendía apoderarse de un segundo equipo radio reproductor, es sorprendido por la víctima quien en compañía de un vecino proceden a detenerlo y a amarrarlo para que no huyera, dando aviso inmediato a la policía, hechos estos por los que es presentado ante el tribunal. Lo que se evidencia del oficio N° P-2-1004 de fecha 27 de abril de 2006, acta policial de fecha 27-04-06 suscrita por los funcionarios policiales a la orden de quien fue puesto el imputado por la víctima luego se ser aprehendido, acta de lectura de derechos al imputado, boleta de aprehensión, acta de denuncia de la víctima que ratificó ante el tribuna durante el desarrollo de la audiencia, acta de entrevista rendida por ante los funcionarios de policía del ciudadano ANIJA BUENO RAMON DE JESUS, oficio N° 1007 en el que se ordena realizar experticia a los objetos conseguidos en poder del imputado, acta de registro de los bienes muebles conseguidos, actuaciones estas de fecha 27-04-06 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, las que no al resultar desvirtuadas ni impugnadas le merecen credibilidad a quien decide por haber sido realizadas por funcionarios públicos, teniendo como fundamento las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento cuyo contenido se dan por reproducidos en la presente decisión, así como la declaración de los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide son suficientes para presumir:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

En cuanto a la calificación Jurídica que atribuyó el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, considera quien decide que de las actuaciones producidas no existen suficientes elementos para presumir que la conducta realizada por el imputado de autos pueda encuadrarse en las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pues tal norma tipifica la conducta del que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Durante el transcurso de la audiencia, surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, fue la persona que se introdujo en un vehículo marca Chevrolett, Tipo Chevett y quito de su lugar un reproductor de casett (no fijo pues según lo manifestado por la víctima en la audiencia es de los extraíbles que no se ocasiono ningún daño al tablero para sustraerlo y manifestó que no sabe como hizo el imputado para ingresar al vehículo ni tampoco sabe si le ocasiono otros daños a las cerraduras, vidrios del vehículo) y el reproductor no es sino un accesorio del vehículo no pudiendo en consecuencia considerarse como una pieza del vehículo, sin embargo, los hechos se encuadran dentro de la norma contenida en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que la víctima manifestó que el imputado no ingreso a la vivienda, y no sabe ni le consta si para ingresar al vehículo ocasionó daños a las cerraduras o vidrios del vehículo, ni de las actuaciones que acompaño a su escrito el titular de la acción penal se evidencia que concurra alguna de las circunstancias que califican el delito de hurto. Por las anteriores consideraciones, quien decide califica los hechos como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS MEDINA WILMER YOBANYS, en hecho ocurrido el día diez y siete de abril de 2006, siendo las 4:30AM en esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que el imputado realizó todo lo necesario para consumar el delito de Hurto y sin embargo no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad, como lo fue el verse sorprendido en plena ejecución del referido tipo penal, apartándose en consecuencia de la calificación fiscal.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar (PRESUNSIÓN DESVIRTUABLE) que el imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, fue aprehendido durante la ejecución de la conducta descrita como típica en el artículo 451 del Código Penal y en su poder se consiguieron instrumentos pasivos del delito, lo que presumir a quien decide que se encuentra incurso en el tipo penal de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS MEDINA WILMER YOBANYS, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que este puede ser el autor o por lo menos participe de dicha conducta tipificada como punible en el artículos señalados, la misma se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. Por esas consideraciones se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALBERTO MACHADO.

DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores acotaciones, que de lo actuado hasta la presente fase del proceso, surgen suficientes elementos para presumir que el imputado pudo ser el autor de la conducta descrita como típica en el artículo 451 del Código Penal, que tiene como asignada como pena prisión, por lo reciente de su comisión no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción de la acción penal.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa a el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS MEDINA WILMER YOBANYS, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión, así como los instrumentos u objetos hallados en su poder, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.
No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente se decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO; titular de la cedula de identidad N° 13.510.956, venezolano, natural de Maracaibo, Edo Zulia, nacido en fecha 08-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, primer año de instrucción, residenciado en un centro de rehabilitación a cincuenta metros de Nacamtur, cuando salí vivo en el Barrio Monte Bello, con 02 meses viviendo en Puerto Ayacucho, hijo de Jorge Enrique Machado (v) y de Nora Margarita Hernández (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3, 4, 6 del articulo 256 ejusdem, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal cada 5 días, prohibición de acercarse a la victima y a su familia, y prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA:

Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene la realización de un reconocimiento médico legal del imputado para verificar la magnitud de las lesiones que presenta, las que requieren atención médica oportunamente a los fines de garantizarle el derecho a la salud consagrado como derecho fundamental en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica los hechos como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS MEDINA WILMER YOBANYS, en hecho ocurrido el día diez y siete de abril de 2006, siendo las 4:30AM en esta ciudad de Puerto, apartándose así de la precalificación fiscal. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MACHADO, como presunto autor de los hechos que se calificaron según el tipo penal consagrado en el artículo 451 en concordancia con los artículos80 y 82 del Código Penal,, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO; titular de la cedula de identidad N° 13.510.956, venezolano, natural de Maracaibo, Edo Zulia, nacido en fecha 08-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, primer año de instrucción, residenciado en un centro de rehabilitación a cincuenta metros de Nacamtur, cuando salí vivo en el Barrio Monte Bello, con 02 meses viviendo en Puerto Ayacucho, hijo de Jorge Enrique Machado (v) y de Nora Margarita Hernández (v), consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal cada 5 días, prohibición de acercarse a la victima y a su familia, y prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se ordena practicar el reconocimiento Medico Legal al imputado, para lo que se oficiara al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación Estadal Amazonas. Ofíciese al Director del Hospital José Gregorio Hernández para que le preste la atención médica oportuna al imputado en las lesiones que presenta. Ofíciese al jefe de la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones. Se ordena oficiar al Centro de Rehabilitación “Reto Juvenil Internacional” a los fines de informar de la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEXTO: Librese Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintinueve días del mes de abril de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA



Abog KIRA AL ASSAD






MP/lmp