TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000340
ASUNTO : XP01-P-2006-000340
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIETO POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero (Comisionado a la Segunda) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le imputa al ciudadano LUIS EDUARDO LARA el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y solicita y en perjuicio del ciudadano ESTEVES BELISARIO ELADIO RUPERTO, en hecho ocurrido el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Se da inicio al acto con la presencia de las partes, Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO Fiscal Primero © a la Fiscalia Segunda Ministerio Público, la Defensa Pública Segunda representada por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal NO se encuentran satisfechos por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad del imputado ya mencionado, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado.
La declaración del imputado: se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos con LUIS EDUARDO LARA, titular de la cedula de identidad N° 17.105.240, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo Amazonas, residenciado en Barrio Bagre cerca de la Bodega Bagre, veinte años de residenciado allí, nacido en fecha 06-03-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cipriano Lara (f) y de Margarita Estéves (v), quien manifestó que no deseaba declarar.
Se concede la palabra a la Víctima: ciudadano ESTEVES BELIZARIO ELADIO RUPERTO, titular de la cedula de identidad N° 12.173.623, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 27-12-1974, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Bagre s/n diagonal a la Bodega de Bagre, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: Bueno en si , yo digo que el me hizo eso, pero yo no, si la ley le hace eso, yo no quisiera que ni lo apresaran, el es primo mío, no se porque hace eso en el barrio, el es primo mío, la familia esta haciendo vainas para ver si lo mandan a un centro de rehabilitación, yo no quisiera que lo dejen porque a mi me duele la familia. A preguntas de la Juez: ¿Cuándo lo detienen le consiguen algo? No, ya había vendido la malla. ¿Cómo se entera de eso? Porque lo vieron. ¿Cómo se entera la policía y ustedes de que la había vendido y a quien? Nos dijo un muchacho en el barrio, después fuimos hasta allá. ¿El no les dijo donde se encontraba esas mallas? Si, el nos dijo. ¿Quiénes estaban presentes cuando el les dijo esa información? Habían varios y los policías también estaban. ¿Estaba el asistido de abogado? No, no se. ¿A que hora se introducen en su vivienda y sacan la malla? En si no se, yo llegue de pescar a las siete de la mañana, allí me entero. ¿Cómo se entero? Porque la esposa mía me había dicho que se había perdido la malla, tengo un medio deposito y ahí guardo todo. ¿Cuándo se entero su esposa que esa malla se había perdido? En la mañana cuando se paro. ¿A que hora? En la mañana cuando se paro. ¿Qué valor tiene la malla? Trescientos mil bolívares. En este Estado,
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG.JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: Visto que mi defendido me ha comunicado que desea admitir los hechos y visto que se pueden pedir acuerdos Reparatorios desde la fase inicial del proceso, pido ciudadana juez se oiga a mi defendido y propongo el acuerdo Reparatorio establecido en nuestra norma adjetiva penal, así mismo mi defendido me comunica que va a hacer una disculpa a la victima para cumplir con el resarcimiento desde el punto de vista simbólico, y visto esto, pido que usted se pronuncia sobre aprobar o no el acuerdo, y de ser procedente, solicito la extinción de la acción penal, es todo.
Posteriormente el imputado LUIS EDUARDO LARA manifestó al tribunal su voluntad de querer declarar y previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y prisión expuso en presencia de su abogado defensor: Le voy a pedir una disculpa al primo mío, porque es verdad, yo me metí, eran como las tres de la mañana, me metí, pero ya no lo vuelvo a hacer, le pido disculpas, no me meto mas con nadie, para ver si me acomodo, es todo.
DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:
De las diligencias practicadas por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que el día 28 de abril de 2006, siendo aproximadamente a las 8:30Am en el sector denominado BAGRE de la Población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, consta que en horas de la mañana (4AM aproximadamente) personas desconocidas se introducen en la vivienda del ciudadano ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO y de manera particular a un cuarto que utiliza como deposito de objetos varios apoderándose de de pescar y un toldo de plástico que se encontraba en el lugar, siendo aproximadamente las 6:30Am de esa misma fecha, la esposa de la víctima se da cuenta que alguien a quien ella no vio, sustrajo de ese lugar una malla de pescar y un toldo de plástico que se encontraba en el depósito, informando de tal circunstancia al ciudadano ELADIO ESTEVES a eso de las 8:30AM que llegaba de trabajar, sin embargo de las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales no surgen elementos de convicción (validos) para presumir que el imputado pudo ser el autor o participe de los hechos antes descritos por cuanto en su poder no se encontraron los objetos sustraídos ni fue aprehendido durante la ejecución del tipo penal que imputó la fiscalia en audiencia, conducta encuadrable en la norma contenida en el artículo 451 del Código Penal, pues se configuró el delito de HURTO SIMPLE, pues el autor de tal conducta, se introdujo a un sitio que es destinado por la víctima como depósito y sin autorización del dueño o encargado se apodero de una malla de pescar y un rollo de mecate, procediendo a venderlos posteriormente, evidenciándose que obtuvo un provecho de los referidos bienes pues de las diligencias practicadas se lograron conseguir los bienes objetos del delito en poder del ciudadano ARAUJO SOTILLO AURELIO DEL VALLE quien no rindió declaración ante los funcionarios policiales que aprehenden al imputado.
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DEL ACTA POLICIAL DONDE CONSTA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De la revisión efectuada a las actas presentadas por el titular de la acción penal, así como de las declaraciones aportadas por el imputado y la víctima, quien decide observa que: para el momento que se produce la aprehensión del imputado este no tenía en su poder ninguno de los objetos hurtados y que la información que aportó a las personas que lo aprehenden, la rindió sin estar debidamente asistido de abogado de confianza y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal declaración debe declararse nula, pues la misma fue obtenida en franca violación e inobservancia a normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado inherentes al debido proceso contenida en el numeral 2 del artículo 44, toda vez que la confesión solamente será valida si fuere hecha sin ninguna coacción de ninguna naturaleza y 49 numeral 1Constitucional.
Por otra parte tal como lo solicita el Ministerio Público la aprehensión del imputado de autos, no se realizó bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se practicó en flagrante violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 que establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella las actuaciones realizadas con violación a normas del debido proceso, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado así como la información por el aportada luego de ser aprehendido en virtud de que para ese momento donde ya había sido individualizado como imputado por la presunta comisión de un delito y no estuvo en ese momento asistido de abogado o persona de su confianza, declaración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 32, 64 último aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jueces de control son los encargados de velar y garantizar que durante el proceso se cumplan y respeten las garantías inherentes al debido proceso
Realizada la anterior decisión el tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia y aprobación del acuerdo reparatorio debe establecer si nos encontramos ante la comisión de un delito y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público excepto el acta cuya nulidad se declaro en la audiencia ( Denuncia de la víctima y declaración del imputado durante la audiencia de presentación, aunado a lo expuesto por el ciudadano JHON JOSE GUTIERREZ BRITO Y JOSE ESTEVES, Acta de Registro de Cadena de Custodia de los bienes hurtados consistentes en 1 MALLA DE PEZCA y 1 ROLLO DE MECATE a los que se ordenó practicarle experticia de ley) se evidencia que se cometió un tipo penal, el descrito como HURTO SIMPLE en el artículo 451 del Código Penal, que tiene asignada pena privativa de libertad y no ha transcurrido el tiempo necesario para actuar por lo reciente de su consumación, actuaciones estas que al no resultar desvirtuadas (excepto la declarada nula) ni impugnadas le merecen credibilidad a quien decide por haber sido realizadas por funcionarios públicos, teniendo como fundamento las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento cuyo contenido se dan por reproducidos en la presente decisión, así como la declaración de los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, son suficientes para decidir:
En cuanto a la calificación Jurídica que atribuyó el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, considera quien decide que de las actuaciones producidas existen elementos para establecer que la conducta realizada por el imputado de autos pueda encuadrarse en las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código Penal, pues tal norma tipifica la conducta del que sustraiga bienes del lugar donde se encuentren sin autorización del dueño, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Durante el transcurso de la audiencia, surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS EDUARDO LARA, fue la persona que horas de la mañana (4AM aproximadamente) en el sector denominado Bagre de esta población, el imputado se introducen en la vivienda del ciudadano ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO y de manera particular a un cuarto que utiliza como deposito de objetos varios apoderándose de de pescar y un toldo de plástico que se encontraba en el lugar, siendo aproximadamente las 6:30Am de esa misma fecha, la esposa de la víctima se da cuenta que alguien a quien ella no vio, sustrajo de ese lugar una malla de pescar y un toldo de plástico que se encontraba en el depósito, informando de tal circunstancia al ciudadano ELADIO ESTEVES a eso de las 8:30AM que llegaba de trabajar, en su poder no se encontraron los objetos sustraídos ni fue aprehendido durante la ejecución del tipo penal que imputó la fiscalia en audiencia, y manifestando el poseedor que se los había vendido el imputado; conducta encuadrable en la norma contenida en el artículo 451 del Código Penal, pues se configuró el delito de HURTO SIMPLE, pues el autor de tal conducta, se introdujo a un sitio que es destinado por la víctima como depósito y sin autorización del dueño o encargado se apodero de una malla de pescar y un rollo de mecate, procediendo a venderlos posteriormente, evidenciándose que obtuvo un provecho de los referidos bienes pues de las diligencias practicadas se lograron conseguir los bienes objetos del delito en poder del ciudadano ARAUJO SOTILLO AURELIO DEL VALLE quien no rindió declaración ante los funcionarios policiales que aprehenden al imputado.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:
DEL ACUERDO REPARATORIO
El defensor público, Abog JESUS VICENTE QUILELLI, una vez oída la exposición de la víctima ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso un ACUERDO REPARATORIO en la presente fase procesal, consistente en una reparación simbólica, atendido el valor pecuniario de los objetos sustraídos así como a la capacidad económica del imputado de autos, consistentes en PEDIR DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y COMPROMETERSE A NO REALIZAR MAS ESE TIPO DE CONDUCTAS.
La institución jurídica de los ACUERDOS REPARATORIOS cuyo objetivo principal, es establecer alternativas ante la continuación del proceso, que pueden ser propuestos y aprobados desde la fase preparatoria del proceso, pues no requiere que exista acto conclusivo en el proceso para proponerlo y aprobarlo, ello se desprende del encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que desde la fase preparatoria el Juez Podrá aprobar Acuerdos Reparatorios; pero además requiere que quienes concurran lo hagan de manera voluntaria, lo que también ha ocurrido en el caso bajo análisis, cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
De los hechos que motivaron el proceso se evidencia que el bien jurídico lesionado es la propiedad, lo que hace en principio procede el uso de la referida alternativa, sin embargo se hace necesario oír a la víctima, a tales efecto se les explico el alcance, contenido y consecuencias jurídicas de la medida alternativa a la prosecución del proceso , todos manifestaron comprender el alcance y significación de la misma y a los efectos señalados en el primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la víctima ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO, suficientemente identificada en el texto de la decisión quien manifestó: que manifieste si esta de acuerdo en aceptar la oferta propuesta por el imputado y su defensor, para lo que se le concedió la palabra y a lo que manifestó que esta de acuerdo y acepta las disculpas ofrecidas por el Ciudadano Luis Eduardo Lara, y no quiere que sea enjuiciado por estos hechos, pero que si la ley así lo ordena el lo acepta y, que se considera resarcido con las disculpas. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifestara su opinión en relación a la propuesta de la Defensa, así como la exposición de la victima, y el Ministerio Público dijo no hacer oposición ni objeción alguna ofrecida por el imputado debidamente asistido de su defensor Publico, el Dr. Jesús Vicente Quilelli, y aceptado de manera voluntaria por la victima en esta sala de audiencias.
Encontrándose el presente asunto en fase preparatoria, la que se inició con motivo de la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el Juez aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, a los efectos de establecer que se esta en presencia de este tipo de delitos, se realizó el análisis de las actas y efectivamente el bien jurídico lesionado con la conducta realizada por el imputado, es un bien jurídico disponible, es de carácter patrimonial, (delito contra la propiedad). Deberá el Juez verificar que las partes concurren presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a tales efectos se evidencia que la oferta se realizó ante el tribunal en el momento de la exposición del defensor y la víctima durante su exposición que fue previa a la exposición del defensor no manifestó ser objeto de amenazas por parte del defensor o el imputado encontrándose satisfecho este requisito.
Cumplidos los extremos de ley para la procedencia del antes señalado ACUERDO REPARATORIO, toda vez, que se esta en presencia de una reparación simbólica consistente en que el imputado pidió disculpas a la víctima, quien las acepto y se dio por resarcido, lo que constituye un cumplimiento, el tribunal lo aprueba con las consecuencias de ley.
Aprobado como ha sido el acuerdo reparatorio y cumplido como ha sido en la misma sala de audiencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en aplicación del numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO LARA, titular de la cedula de identidad N° 17.105.240, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo Amazonas, residenciado en Barrio Bagre cerca de la Bodega Bagre, veinte años de residenciado allí, nacido en fecha 06-03-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cipriano Lara (f) y de Margarita Estéves (v), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO en hecho ocurrido el día 28 de abril de 2006 a las 4Am en el sector denominado Bagre de esta ciudad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS EDUARDO LARA. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita la presente causa al archivo judicial a los fines de sus resguardo, debiéndose dejar copia de la presente decisión
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 2, 49 numeral 9 Constitucional, artículos 19, 32, 64, último aparte del 130 y 282, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006, realizada por el C/1RO CESAR LARA MARTINEZ de la Policía del Estado Amazonas, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de imputado por cuanto. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE APRUEBA El ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado y su defensor, consistente una reparación simbólica consistente en que el imputado pidió disculpas a la víctima, quien las acepto y se dio por resarcido, lo que constituye un cumplimiento, el tribunal lo aprueba con las consecuencias de ley y cumplido como ha sido en la misma sala de audiencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en aplicación del numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO LARA, titular de la cedula de identidad N° 17.105.240, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo Amazonas, residenciado en Barrio Bagre cerca de la Bodega Bagre, veinte años de residenciado allí, nacido en fecha 06-03-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cipriano Lara (f) y de Margarita Estéves (v), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESTEVEZ BELIZARIO ELADIO RUPERTO en hecho ocurrido el día 28 de abril de 2006 a las 4Am en el sector denominado Bagre de esta ciudad. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS EDUARDO LARA. Librese De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita la presente causa al archivo judicial a los fines. SEXTO: Librese Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta días del mes de abril de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
Abog KIRA AL ASSAD …
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