REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000743
ASUNTO : XP01-P-2005-000743


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD


En fecha 04 de Abril de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 con la presencia de la Juez Abg. LUZMILA MEJÍAS PEÑA, la Secretaria Edith Abreu y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: ALONZO MARTÍNEZ AZABACHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24 678.063, de 27 años de edad, residenciado en la comunidad el Porvenir, casa Sin Numero, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le acusa por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, e igualmente la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Ley Orgánica del Ambiente y demás normas complementarias, que constituyen la normativa penal en blanco establecida en el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Encontrándose presentes la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y la Abg. Elizabeth Carrasquel, defensora Pública Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, el imputado de autos, y la ciudadana Pola Auxiliadora Evaristo, titular de la cedula de identidad N° 24.678.975, en su condición de Interprete Publico Bilingüe, conforme a lo establecido en el articulo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que consta en la causa la condición de Indígena de la Etnia Curripaco del imputado, el juez procede a juramentarlo de ley “Jura usted por su Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado y que le son inherentes a la defensa. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Interprete Privado del imputado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, Se da inicio a la audiencia, la ciudadana Juez procede a informar a el imputado del motivo de su comparecencia, de la acusación presentada por la Fiscalía, de los delitos que se les imputa, y del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, de conformidad con los artículos 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hace de su conocimiento la existencia de alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles su alcance, significado y contenido y les indica los hechos. El tribunal deja constancia que la representación fiscal consigna en esta audiencia las documentales ofrecidas en su escrito de acusación, quien solicita expedir copias certificadas de las mismas.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo para las partes, oportunidad esta en las que las partes pueden ejercer las cargas y facultades siguientes: Oponer excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteada con anterioridad o se funde en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; Proponer las pruebas que podrían ser objetos de estipulaciones entre las partes; Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Concluida la audiencia preliminar, el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1.- En caso de existir un defecto de forma la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el Sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.-resolver las excepciones opuestas; decidir a cerca de medidas cautelares; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 8.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del desarrollo de la audiencia se observa que la titular de la acción penal, ofreció en su escrito de acusación pruebas documentales, consignándolas a solicitud del Juez en la audiencia, significa esto que al no consignarlos en su debida oportunidad, esto es, al momento de consignar su escrito de acusación o en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dejado en estado de indefensión al imputado y su defensa, al no saber que mecanismos de defensa podía utilizar o emplear ( como atacar) en contra de las pruebas ofrecidas, como podían adherirse, objetar, impugnar dichas pruebas por impertinentes, ilegales, innecesarias e inconducentes (de ser el caso).

El artículo 330 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el titular de la acción penal en la Audiencia Preliminar, podrá subsanar cualquier defecto de forma y toda vez que la omisión en la que incurrió el Ministerio Público, no puede considerarse como de aquellos que son subsanables en la audiencia pues ello implicaría un desequilibrio procesal constituyéndose en una lesión al principio de igualdad procesal que repercute de en contra del debido proceso. Siendo una obligación del Juez pronunciarse en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público si no le fue puesta de manifiesto oportunamente.

El debido proceso, tiene su concreción en materia de pruebas y de manera muy especifica en los principios de Control y Contradicción, por lo que su trasgresión origina indefensión del imputado y en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa, es evidente que esta parte no tuvo oportunidad (por no poder acceder a ellas) para cuestionar las peticiones fiscales, el principio de igualdad procesal se refleja en la posibilidad de garantizar a las partes la oportunidad para cuestionar cualquier tipo de planteamiento que haga la contraparte.

La ley procesal, establece términos y condiciones para ejercitar las facultades que la misma le otorga a las partes dentro del proceso penal acusatorio, estableciendo lapsos preclusivos y al no ser presentadas en tiempo hábil a los fines de que las partes de considerarlo procedente y convenientes a sus intereses las objeten y para que el juez se pronuncie sobre la necesidad, licitud y pertinencia .

La defensa no se percató de tal omisión, lo que constituye una falta grave a su deber, no obstante por tratarse de omisiones QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SE ERIGEN EN CUESTIONES DE ORDEN PUBLICO cuya omisión no puede soslayar el juzgador, sino que por el contrario DEBE DE OFICIO ASUMIR el conocimiento de las mismas, pues así lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales

En virtud que la representación del ministerio publico consigno en esta audiencia las documentales que ofreció en su escrito de acusación y toda vez que el tribunal debe pronunciarse en esta audiencia conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la licitud y necesidad y pertinencia de la prueba, e igualmente según lo establecido en el articulo 328 ejusdem, la defensa y el imputado no pudieron impugnar dichas pruebas en el lapso preclusivo allí señalado lo que en criterio de quien decide constituye una flagrante violación al debido proceso previsto como garantía fundamental en todas las instancias en nuestra carta magna ( Art. 49 CRBV), dejándose en consecuencia en estado de indefensión al imputado y la defensa al no permitírsele en su debida oportunidad procesal acceder a dichos medios de pruebas y que su consignación en esta audiencia no puede ser considerada como una subsanación a dicha omisión por parte del ministerio publico toda vez que la subsanación en esta etapa procesal solamente puede versar sobre defectos de forma como lo señala el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un defecto sustancial ( inherente al debido proceso) no susceptible de subsanación de otra manera sino la reposición de la presente causa al estado de fijar audiencia preliminar par el día 20-04-06 a las 09:00am, a los fines de garantizarse el bebido proceso. Así se declara.

En cuanto a la necesidad de mantener la medida de Privación del imputado, toda vez que nuestra Constitución establece que la Privación de la libertad es la excepción en el artículo 44 numeral 1 desarrollado en los artículos 8 relativo a la presunción de inocencia y 9 relativo a la afirmación de juzgamiento en libertad del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con lo establecido en el artículo 40 numeral 3 que establece que los jueces, al momento de dictar sentencia o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio cultural, considera quien decide que en aplicación de lo establecido en el artículo 272 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que una vez verificada los datos filiatorios del imputado se le sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral de conformidad con lo establecido el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resultaría de igual manera garantizados a realización del procedo y finalidad del proceso.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Segunda de Control

Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria

Abg. Edith Abreu



LYMP/lymp.