REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000158
ASUNTO : XP01-P-2006-000158
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
JUEZ ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: EDITH ABREU
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA.
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
FISCAL PRIMERO ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
VICTIMA: ANGEL FAUSTO DARAPE (OCCISO).
DEFENSA PRIVADA: EDITA FRONTADO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que siendo las 2PM del día 28 de marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de defensora privada del imputado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESÚS NAVEO, titular de la cédula de identidad 15.304.648, nacido el 02-06-82, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Hijo de Carmen Hermelinda Naveo (V), ocupación Militar, domiciliado en Aramare Sur, Casa S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad este tribunal para decir observa:
En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESÚS NAVEO, titular de la cedula de identidad 15.304.648, nacido el 02-06-82, en Puerto Ayacucho, Hijo de Carmen Hermelinda Naveo (V), ocupación Militar, domiciliado en Aramare Sur, Casa S/N, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL FAUSTO DARAPE HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto existen diligencias que practicar, importantes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Acuerda a solicitud de la defensa, un reconocimiento medico legal al imputado ALBERTO HILDEMAR NAVEO, para el día 17 de febrero de 2006 a la 1PM, líbrese el traslado correspondiente y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , por considerar que se encontraban llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser decretada la referida medida cautelar.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado de autos, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado y lo hace de la siguiente manera:
Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. Así se establece
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al encartado de autos están tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL FAUSTO DARAPE HERNANDEZ (occiso). Los hechos que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, ocurrieron en fecha 13-02-06, significa que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal
Se evidencia que los referidos tipos penales tienen establecida como sanción pena privativa de libertad si bien no excede de 10 años de prisión, el tribunal debe analizar otras circunstancias como lo son la magnitud del daño causado (destrucción de una vida). Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, se consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, fue autor o participes de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal (en la norma antes señalada) y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se les imputa.
De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que se consideraron al momento de decretar la privación de libertad del imputado y toda vez que de la investigación que realizó el titular de la acción penal, en criterio de la vindicta publica, (que no del juez) durante la fase preparatoria surgieron elementos suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, concluyendo dicha fase de la investigación presentando ACUSACIÓN PENAL en contra del imputado, existe acto conclusivo, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el imputado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado, quien tiene su domicilio fuera de la Jurisdicción del Estado Amazonas, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.
Aunado a la circunstancias de la gravedad del tipo penal que se les imputa, el daño ocasionado con la ejecución de tal conducta (DESTRUCCIÓN DE UNA VIDA), considera quien decide que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados no pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa y por ello existe la necesidad de MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESÚS NAVEO.
Atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESÚS NAVEO y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de defensora privada del imputado ALBERTO HILDEMAR XAVIER DE JESÚS NAVEO, titular de la cédula de identidad 15.304.648, nacido el 02-06-82, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Hijo de Carmen Hermelinda Naveo (V), ocupación Militar, domiciliado en Aramare Sur, Casa S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de marras, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL sancionado en el encabezamiento del artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL FAUSTO DARAPE HERNANDEZ y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente auto no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria
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