REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 5 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000234
ASUNTO : XP01-P-2006-000234


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. EDITH ABREU.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
IMPUTADO: JORGE EDUARDO FLORES DIAZ
VICTIMA: VICTOR MANUEL BAPTISTA FLORIDA


Siendo la oportunidad para la celebración de audiencia para la revisión de la medida de privación que pesa en contra del imputado JORGE EDUARDO FLORES DIAZ, JORGE EDUARDO DÍAZ, Colombiana, tarjeta de nacimiento N° 87110358928, expedida por la Registraduría de Colombia, la cual no porta nacido en Villa Vicencio el Meta 26-11-87, de ocupación marinero, hijo de Jorge Enrique Flore (v) y de Prixilda Rocío (f) y su otra mamá se llama Melba Díaz, soltero, residenciado en Puerto Ayacucho, Guaicaipuro 02 donde está el modulo Policial, este tribunal no obstante estar fijada audiencia especial para resolver sobre dicha solicitud considera procedente decidir lo que sea de ley en relación al petitorio de la defensa y en tal sentido lo hace de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

Los imputados EMILIANO PARRA MELÓ, y JORGE EDUARDO FLORES DÍAZ fueron detenidos quienes fueron detenidos por los efectivos militares SITE. (GN) MARTÍNEZ MORENO JOSÉ, DTG (GN) LUNAR ARISMENDI HÉCTOR y GNAL (GN) LÓPEZ BERROTERAN HÉCTOR, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 914, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde nos dirigimos a atracar en el muelle fluvial de Puerto Nuevo y en las coordenadas geográficas LN: 05° 11'916 y LW: 067W608, avistamos una embarcación tipo bongo de metal que se encontraba navegando aguas arriba del río Orinoco, con dos (02) ciudadanos que estaban trasportando unos tambores plásticos y de metal en dicha embarcación, precediéndose a informar al ciudadano que fungía como Capitán de dicha embarcación que se iba a proceder a efectuar un abordaje de rutina y al efectuar dicho abordaje solicitamos la documentación de la embarcación manifestando no tener ningún tipo de documentación, resultando ser una lancha tipo Bongo de metal, color verde, denominado "Rosa Linda", matricula 3300529, de 24 mts de eslora y 1,80 mts de manga aproximadamente y un motor F/B marca Yamaha, de 75 HP, serial 1001657, modelo E75BMHD, color negro, capitaneada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse EMILIANO PARRA MELÓ, titular de la cédula de identidad E-84.312.982, de nacionalidad Colombiana, con un (01) tripulante, quien dijo ser y llamarse JORGE EDUARDO FLORES DÍAZ, indocumentado, presuntamente de nacionalidad Colombiana, al proceder a la requisa de rutina a bordo de la embarcación se avisto a simple vista varios tambores de 200lts aproximadamente c/u, al proceder a su conteo resultaron ser Dieciocho (18) tambores, los cuales doce (12) se encontraban llenos de un liquido de olor penetrante, color rojizo presuntamente combustible, tipo GASOIL, dos (02) se encontraban llenos de un liquido de olor penetrante, color rojizo presumiblemente combustible, tipo GASOLINA y cuatro tambores resultaron estar vacíos, al solicitar la documentación respectiva que ampara su legal tenencia y transporte de hidrocarburos al capitán de la embarcación, manifestó no tener ningún tipo de documento que respaldara su legal tenencia, presumiéndose una clara contravención a lo tipificado en la norma que rige esa materia, por lo que se procedió de inmediato a retener preventivamente dicha embarcación y tambores contentivos de presunto combustible...escoltando a la embarcación hasta Puerto Nuevo...".
En fecha 14 de marzo de 2006, en la oportunidad de la audiencia de presentación decretó Medida Cautelar consistente en presentación de Fianza Personal al imputado EMILIANOPARRA MELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal la que se hizo efectiva el día 20 de Marzo de 2006

EL DERECHO

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado JORGE EDUARDO FLORES DÍAZ, que para la presenta fecha HAN VARIADO LOS SUPUESTOS QUE MOTIVARON LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado JORGE EDUARDO FLORES DÍAZ. El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, esta acreditada con la consignación de la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA del imputado a cuyo favor solicita la medida cautelar e igualmente se verificó en el sistema Juris 2000 a fin de constatar si por ante Circuito Judicial Penal, CURSA OTRA CAUSA penal en contra del imputado, arrojando resultados negativos, dicha verificación.
En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.

Toda vez que en virtud que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44)el Ministerio Público no objeto la posibilidad de que se le sustituya la medida de privación de libertad por una que resulte menos gravosa, es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado JORGE EDUARDO FLORES DÍAZ, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL ANTE EL TRIBUNAL y PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Quedando condicionada la libertad del imputado a la presentación de los requisitos exigidos por el tribunal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado JORGE EDUARDO FLORES DIAZ, colombiano, mayor de edad, certificado de nacimiento N° 851103-58928 de fecha 12-12-95 (identidad colombiana), residenciado en Urb Guaicaipuro II, Primera Calle, Local N° 1, donde funciona la Panadería Pan del Canasto, Puerto Ayacucho Estado Amazonas,y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL y PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Una vez satisfechos las exigencias del tribunal se procederá a fijar audiencia para la constitución de fianza conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

La Secretaria,