REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000290
ASUNTO : XP01-P-2006-000290


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Segundo © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO; de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.223.551, nacido en Cartago y valle de 36 de edad, Soltero/a hijo de hijo de Luis Alberto Ortiz Garzon (v) y De Magnolia Giraldo (V), de profesión Obrero, domiciliado En Barrio Aramare En La Bodega NAOMI CASA S/N Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tiene dos meses residenciado en ese sector antes vivía en el meta Colombia. por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 453 numeral 1, 473 y 474 ambos del Código Penal Venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los hoy imputados.
La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración.
Se concede la palabra al imputado LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO; de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.223.551, nacido en Cartago y valle de 36 de edad, Soltero/a hijo de hijo de Luis Alberto Ortiz Garzon (v) y De Magnolia Giraldo (V), de profesión Obrero, domiciliado en Barrio Aramare En La Bodega NAOMI cerca de la pollera el rey, CASA S/N Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tiene dos meses residenciado en ese sector antes vivía en el meta Colombia. Yo me estaba tomando unas cervezas en la bodega cuando tuvo un disgusto con una señora que presta dinero que me fue a cobrar y por que no le quise pagar fue y me puso la queja con la dueña de la bodega por eso me puse bravo y la verdad es que si quebré una vitrina, del dinero que dicen que me agarre, no se porque dicen eso por yo soy el que trabaja en la bodega, y por tanto cargo el dinero, es todo”.
Se concede la palabra a la victima de la presente causa SONIA CRUZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 82.237.716, quien manifestó: “ mi dirección es la misma que el del imputado quien es mi yerno y vive con mi hija, hace como 20 días que me conozco personalmente, porque yo estaba bogota y le pedí a mi hija que administrara el negocio la bodega Nahomi, el sábado nos fuimos para Internet y el se quedo en el negocio y cuando regresadnos, el estaba tomando en la bodega, fue entonces cuando mi hija le reclamo y siguió bebiendo y se volvió loco y empezó a destruir todo y me asuste y salí corriendo asustada y un vecino llamo a la policía y el se quedo sentado para que se lo llevaran preso, cuando llego la policía, nos fuimos en un libre porque en la patrulla no cabíamos, al llegar a la policía nos dijeron que nos fuéramos para la casa, porque era un problema familiar, pero como dijo que lo habían golpeado la policía levanto el escrito y el saco en se momento el dinero del zapato, yo creo que lo hizo porque estaba borracho y como estaba asustada deje que se lo llevara la policía, es todo”. La Juez concede la palabra al fiscal para interrogar a la victima. Fiscal del Ministerio Publico pregunta: es el imputado el administra la bodega? si el es quien administra cuando yo no estoy, pero como estaba borracho no se acuerda que hizo, pero el me entrego en la policía el dinero los 257.000 BS, quien estaba presente? carolina muños mi hija y Alex mi yerno vive cerca, a que hora fue eso? como a las 08:30 pm, que paso con la prestamista? el agarro rabia por que ella le cobro por eso fue todo su rabia de el. Se le concede la palabra a la defensa par que realice las preguntas: El imputado tomo algún dinero suyo? el lo tenia pero en su loquera no se acordaba pero cuando se le paso me lo dio, es todo LA JUEZ PREGUNTA: Le robo el imputado algún dinero? “NO“.
Seguidamente toma nuevamente la palabra el Ministerio Publico expone: ante la evidente transformación del caso por declaración de la victima y el imputado, el ministerio publico modifica el planeamiento de los hechos punibles, se observa que los hechos que aquí se exponen encaja dentro del delito de Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en su modalidad de violencia física, en tal sentido el Ministerio Publico solicita la calificación y la aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y de conformidad con el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es todo,

La defensa manifestó: Me opongo totalmente a lo solicitado por el Ministerio Publico, porque los delitos que en principio originan la presente audiencia, quedan desvirtuados, ya que ahora pretende atribuirle la representación Fiscal a mi defendido el delito de Violencia Física, cuando para que se de ese delito es menester la fuerza, así también para que se de este delito se debe realizar una serie de requisitos estipulados por la ley, también considero que se debe primero que preguntarle a la victima si se siente agredida en el delito de violencia familiar, pues no se pueden usar los hechos originales para tipificar el delito de violencia física, así que solicito libertad plena de mi defendido y que el Ministerio Publico pide además unas medidas sin sentido, las cosa dañadas no han sido reclamados por nadie, ya que esta audiencia se esta realizando por otros hechos mas no por violencia física.

DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA DERTMINACIÓN DE LOS HEHOS PUNIBLES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PERTICIPES DE LOS MISMOS.

Orden de Inicio de la Investigación DE FECHA 01-04-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, delito contra la propiedad en perjuicio de SONIA CRUZ SANCHEZ para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Oficio N° 759 de Remisión de actuaciones de fecha 01-04-06 al Fiscal Segundo del Ministerio Público emanado del Comandante de la Policía del Estado Amazonas, por ser este el órgano de policía que procedió a la aprehensión del imputado, con el que remite las actuaciones distinguidas con el N°CGP-DIP-204-06

Acta Policial de fecha 01 de abril de 2006 suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la que se deja constancia: Encontrándome de servicio por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario JHONY PAYEMA, reciben llamado de control a fin de que se trasladaran al Barrio Aramare, frente a la Pollera el Rey, donde presuntamente se encontraba un hurto y daños y perjuicios a la propiedad, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana SONIA CRUZ SANCHEZ, propietaria de la vivienda y de la bodega NAHOMI, manifestándonos que su yerno le ocasiono daños y perjuicios a la bodega, reventando una vitrina, un escaparate y ropa de vestir, así como los víveres y el mismo le hurto la cantidad de Bs.257.500 en efectivo el que tenia en una cajita que era producto de la venta del negocio y se había ido a la fuga, procediendo, procediendo a ubicar al ciudadano en compañía de la agraviada, el mismo se encontraba a 50 metros de distancia del local; procediendo a pedirle su identificación, quedando identificado como: ORTIZ GIRALDO LUIS HERNEY, extranjero, cédula de ciudadanía colombiana 16.223.551, colombiano, de 37 años de edad, soltero, de profesión brasero, se procedió a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto el dinero que se había hurtado, sacándose el dinero de los bolsillos e igualmente tenía dinero debajo de las sandalias y al contarlo en presencia de la denunciante arrojo un monto de Bs 257.500 en efectivo, siendo aprehendido desde ese momento.

Acta de denuncia de fecha 01 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana CRUZ SANCHEZ SONIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.237.716 por ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y manifestó: Yo vengo a denunciar al señor LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO, quien se introdujo en mi bodega NAHOMI en estado de ebriedad, quien me sustrajo la cantidad de Bs 257.500, y me destrozo el negocio, me rompió la vitrina, una peinadora, la ropa de vestir, artículos varios y víveres en general., que esos hechos sucedieron en el barrio Aramare al frente del Pollo el Rey en la bodega Nahomi del día de hoy sábado 01-04-06
Boleta de Aprehensión de fecha 01 de abril de 2006 en la que se deja constancia que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, practican la aprehensión del imputado ORTIZ GIRALDO LUIS HERNEY por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y daños a la propiedad..

Acta de lectura de derechos a l imputado de fecha 1-04-06, donde consta que siendo las 20:50 horas del día 01-04-06 los funcionarios aprehensores procedieron a darle lectura a los derechos del imputado conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .

Oficio N° 760 de fecha 01-04-06 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, para que practique experticia a los billetes incautados al imputado de autos, ordenando la realización de tal diligencia el Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

De la declaración del imputado LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO, durante la audiencia quien manifestó: Yo me estaba tomando unas cervezas en la bodega cuando tuve un disgusto con una señora que presta dinero que me fue a cobrar y por que no le quise pagar fue y me puso la queja con la dueña de la bodega (que es su suegra y la víctima en la presente causa)por eso me puse bravo y la verdad es que si quebré una vitrina, del dinero que dicen que me agarre, no se porque dicen eso por yo soy el que trabaja en la bodega, y por tanto cargo el dinero, es todo”.

De la declaración de la victima SONIA CRUZ SANCHEZ, durante la audiencia, quien manifestó: “ mi dirección es la misma que el del imputado quien es mi yerno y vive con mi hija, hace como 20 días que lo conozco personalmente, porque yo estaba bogota y le pedí a mi hija que administrara el negocio la bodega Nahomi, el sábado nos fuimos para Internet y el se quedo en el negocio y cuando regresadnos, el estaba tomando en la bodega, fue entonces cuando mi hija le reclamo y siguió bebiendo y se volvió loco y empezó a destruir todo y me asuste y salí corriendo asustada y un vecino llamo a la policía y el se quedo sentado para que se lo llevaran preso, cuando llego la policía, nos fuimos en un libre porque en la patrulla no cabíamos, al llegar a la policía nos dijeron que nos fuéramos para la casa, porque era un problema familiar, pero como dijo que lo habían golpeado la policía levanto el escrito y el saco en se momento el dinero del zapato, yo creo que lo hizo porque estaba borracho y como estaba asustada deje que se lo llevara la policía, que el es quien administra cuando yo no estoy, pero como estaba borracho no se acuerda que hizo, pero el me entrego en la policía el dinero los 257.000 BS, que estaba presente carolina muños mi hija y Alex mi yerno vive cerca, a que eso fue como a las 08:30 pm, que el agarro rabia por que la prestamista ella le cobro por eso fue todo su rabia de el. Que El imputado tenía el dinero por que el es el administrador, pero que el se lo entrego al llegar a la policía.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE: Para que se configure el delito de Hurto es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años” Califica la conducta descrita en la referida norma, si el hecho se ha cometido abusando de la confianza. El delito de danos a la propiedad Privada sancionado en el artículo 473 del Código Penal, establece que El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el día 01-04-04 a las 20 horas funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, proceden a la aprehensión del ciudadano LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO por cuanto el imputado se apoderó de la cantidad de 257 Mil Bolívares propiedad de la víctima quien es su suegra y que como consecuencia de ese hecho se produjo el rompimiento de una serie de bienes muebles. De la declaración del imputado se evidencia que efectivamente este si realizó la conducta consistente en la destrucción de una vitrina luego de haber sostenido una discusión con una persona que ambos se refieren como la prestamista y la que no forma parte del grupo familiar del imputado. Tanto el imputado como la víctima, manifestaron que el si tenía el dinero en su poder y que lo entregó a la ciudadana SONIA SANCHEZ cuando esta llegó a la comandancia por que el es el administrador de ese negocio. El imputado manifestó que los funcionarios que lo aprehendieron le pidieron dinero a cambio de su libertad a lo que este se negó diciendo que no tenía y luego lo iban a dejar ir pero que se molestaron cuando vieron que le entrego dinero a la víctima y cuando este les contó que lo habían maltratado, procediendo en consecuencia a forjar el contenido del acta policial que sirvió de fundamentó al Ministerio Público para la imputación que realizó.

Da las anteriores consideraciones resulta claro que no se realizó por parte del imputado la conducta descrita como punible en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que los hechos que motivaron el llamado policial fue la exaltación de ánimos del hoy imputado producto del conflicto que sostuvo con un tercero ajeno a su grupo familiar, que ciertamente se empleo la violencia sobre objetos muebles pero no sobre la víctima, que manifiestamente los muebles destruidos son propiedad de la víctima pero el hecho que motivo la rabia del imputado que lo llevo ocasionar los daños a la propiedad de la víctima no se origino con ninguno de los miembros de su grupo familiar en consecuencia NO PUEDEN encuadrarse tal conducta en el delito de Violencia Física sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia y no encuadran los supuestos señalados en lo que debe entenderse por violencia física a los fines de la ley especial, pues la violencia no se produjo como consecuencia de un conflicto producido en el seno familiar o con algún miembro del grupo familiar de la víctima o imputado, pues se evidencia que su conducta fue producto del excesivo consumo de alcohol destinada a calmar la rabia que se le produjo la discusión sostenida con la persona que ellos señalan como la prestamista.

Manifestó el imputado y así lo confirmo la víctima que con la conducta realizada por el imputado de autos, en día 01-04-6 siendo las 8PM aproximadamente, se ocasionaron daños a bienes muebles propiedad de la víctima, efectivamente puede en consecuencia encuadrarse tal conducta en las previsiones del artículo 473 del Código Penal.

El hecho objeto del proceso no se realizó en consecuencia no puede imputarse la realización de tal conducta (descrita en el artículo 453 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal) al imputado, no existiendo fundamentos serios para presumir la existencia de los tipos penales sancionados en los artículos 453 del Código Penal, artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

En relación al delito de daños a la Propiedad, acreditada su existencia, no obstante, tal como lo esbozó someramente el defensor, existe un impedimento legal para intentar la acción penal por parte del Misterio Público como titular de la acción penal, pues la norma sustantiva establece que la acción penal en este tipo penal será solo a instancia de parte y al no existir querella de la víctima no puede este tribunal sino desestimar la solicitud fiscal.

En cuanto a la Calificación de Flagrancia, Imposición de Medidas Cautelares y Aplicación del Procedimiento ordinario, pues es evidente que no existiendo los delitos imputados inicialmente ni los imputados en el transcurso de la audiencia no existe justificación para que la investigación continué ni la necesidad de imposición de medidas cautelares, pues la finalidad de esas es garantizar la comparecencia del imputado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 en concordancia con el numeral 4 literales “d, e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , y siendo que corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales conforme a lo establecido en el artículo 64 en su último aparte, de oficio y en aplicación del artículo 32 de la ley adjetiva penal referida, por ser estas inherentes al debido proceso consagrado como una garantía de rango constitucional en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asume el conocimiento de las excepciones que constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal observadas.

Como corolario de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: En aplicación de los artículos 26 primer aparte, 44, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 penúltimo aparte, 32, 28 numeral 4 literales d, e, 33 numeral 4, 318 numeral 1 y artículo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO; de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.223.551, nacido en Cartago y valle de 36 de edad, Soltero/a hijo de hijo de Luis Alberto Ortiz Garzon (v) y De Magnolia Giraldo (V), de profesión Obrero, domiciliado en Barrio Aramare En La Bodega NAOMI cerca de la pollera el rey, CASA S/N Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le imputó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLENCIA FÍSICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD , previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA SANCHEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó en consecuencia no puede imputarse la realización de tal conducta (descrita en el artículo 453 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal) al imputado, y en relación al delito de daños a la propiedad por que para su enjuiciamiento requiere instancia de parte agraviada, configurándose así un obstáculo para el ejercicio de la acción penal: PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN pues en los dos primeros delitos deben existir el delito, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los tipos penales imputados y el último de los casos por que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito cuya acción no se encuentra prescrito, para ejercer la acción penal se requiere instancia de parte, evidenciándose la ilegalidad de la acción promovida. Toda vez que el sobreseimiento de la causa por el delito de daños a la propiedad se decreta por desestima por defectos en su ejercicio, la presente declaratoria no impedirá la persecución del imputado por los mismos hechos conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción sea promovida conforme a las previsiones de ley. SEGUNDO: SE DESESTIMA la solicitud de Aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS HERNEY ORTIZ GIRALDO, pues su aprehensión se produjo sin que mediara orden judicial y no se encontraba ni acababa de cometer un delito, declaratoria que se hace de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucionales, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción para considerara que es autor o participe de los delitos imputados, siendo lo procedente decretar su libertad plena, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DESESTIMA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de copias debidamente certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ordene la apertura de una investigación a los funcionarios policiales que realizaron el acta policial y el acta de denuncia de la víctima, que dieron origen al presente procedimiento, cuyo contenido fue totalmente alejado de la realidad, constituyendo esto un forjamiento de acto sancionado en el artículo 316, 317 del Código Penal y se impongan las sanciones a que hubieran lugar.

Líbrese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.
La Juez Segunda de Control


Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria