REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000291
ASUNTO : XP01-P-2006-000291


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Segundo © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante de los imputados RAUL GOMEZ GARCIA, venezolano, natural de Alto Orinoco, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.954.831, soltero, de profesión Estudiante, hijo de Teresa Garcia (v) y Roberto Gomez (v), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA CARROAY. Se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, la Defensa Publica, representada por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de los imputados ya mencionados, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado.

La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se concede la palabra al imputado RAUL GOMEZ GARCIA, venezolano, natural de Alto Orinoco, nació el 25-09-85 en puerto ayacucho Estado Amazonas, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.954.831, soltero, de profesión Estudiante, hijo de Teresa García (v) y Roberto Gómez (v), residenciado en parcelamiento ayacucho, detrás del escondido tres, a 100metros de la escuela Preescolar Manaca, sector morichalito, quien seguidamente manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: Fue el día miércoles, lo que paso fue por que yo estaba tomando y llegue a la casa a las 02:00am del jueves, fue un error mío por borracho, cuando me levante le pregunte a mi señora que paso y me dijo que yo la había cacheteado, nosotros somos yekuanas y duramos hasta el medio día del jueves en la tarde, nos fuimos a casa de mi papa, pero una vecina le pregunto a ella que le paso, y mi hijastra le dice a la vecina que fui yo su padrastro y le contó todo lo que paso, y luego llego la abogado que tiene mi señora y fue la doctora la que me acuso a mi, porque mi señora estaba tranquila, yo ya me siento mas castigado que ella, es todo “ A preguntas del fiscal contestó. Fue el jueves en la madrugada y si yo le pegue, fue como a las 02:00am, no tenemos hijos solo tengo con la señora hijastra, A preguntas de la juez: dijo que lo que tiene en la cara se la hicieron en la policía pero yo no los vi, porque estaba tapado con una franela en la cara

De lo manifestado por la víctima durante la audiencia: CARROAY DE CARROAY NARCIZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.015.452, natural de Acamaña, Alto Orinoco del Estado Amazonas, residenciada en el sector Los Lirios detrás del Colegio de Ingeniero, a lo que manifestó: fue el jueves 30 que Raúl llego tomado en la madrugada como a las 02:00am y me pego y es la primera vez que lo hace, la policía se lo llevo el sábado, y me hizo la marca que tengo en la cara, el siempre toma pero no me había pegado antes. Yo si quiero que regrese a mi casa, yo lo quiero, no quiero que le prohíban que se acerque a mi, ni que se vaya de la casa, es todo”

La defensa manifestó: A la solicitud de la flagrancia considero que no existen pues la aprehensión se hizo 48 horas mas tarde, además no existe informe medico, así mismo señala que no existe la reconciliación que establece la ley especial, de igual forma solicito libertad plena a mi defendido. Vista la exposición de Ministerio Público así como de la Declaración de mi defendida, no estoy de acuerdo con la medida cautelare solicitada es que no existe elementos suficientes que ameriten una medida tan gravosa.



DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:

Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA CARROAY, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Oficio N° 753 de Remisión de actuaciones de fecha 01-04-06 al Fiscal Segundo del Ministerio Público emanado del Comandante de la Policía del Estado Amazonas, por ser este el órgano de policía que procedió a la aprehensión del imputado.

Acta Policial de fecha 01 de abril de 2006 suscrita por el funcionario adscrito a la Comandante de la Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia: Que siendo las 13:15 horas del día 01-04-06 la distinguido JOHANNA GONZALEZ adscrita a la oficina de Atención al Víctima de esa comandancia y señalo que en ejercicio de sus funciones se presento NARCISA CARROY con el fin de formular una denuncia en contra de RAUL GOMEZ, quien es su concubino, por haberle ocasionado una herida abierta en la frente, hematomas en el brazo derecho, en la boca parte interna del lado izquierdo, que su concubino se encontraba en la comunidad de Morichalito por la entrada del sector 57 en la casa de su señora madre, nos constituimos en comisión al mando de Sub Inspector Lisbeth Sandalio, posteriormente se trasladaron a la dirección señalada donde ubicaron al presunto imputado trasladándolo al comando de policía, específicamente en la oficina de atención a la víctima, donde el mismo asumió haber golpeado a la ciudadana antes mencionada, dejándolo a la orden de la fiscalia del Ministerio Público

Acta de denuncia de fecha 01-04-06 interpuesta por la ciudadana NARCISA CARROY, titular de la cédula de identidad N° 10.015.452, por ante funcionarios adscrito a la Comandante de la Policía del Estado Amazonas, oficina de atención a la víctima, en la que manifestó: El llegó bravo no se por que y comenzó a golpearme por la barriga, en la espalda en el cuello, me golpeo el brazo derecho, me golpeo en la boca también, el todo el tiempo llega bravo, que fue en su casa en los lirios detrás del colegio de ingenieros como a las dos de la mañana del día de hoy, que se encontraba rascao, que se encontraban sus dos hijos, que se desmayo y que su concubino le ha pegado varias veces que no quiere que vuelva más a la casa.

El funcionario que tuvo conocimiento de la comisión de los delitos imputados solicito la practica de un reconocimiento medico legal a la víctima.

Acta de lectura de derechos al imputado donde consta que siendo las 2:30 PM del día 01-04-06 se procedió a dar lectura a los derechos que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal consagra a favor del imputado. Las actuaciones que conforman la presente causa se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 03 de abril de 2006 siendo las 4:37PM El día 04 de abril se recibe designación de abogado de confianza del imputado en el que se designó a la profesional del derecho RAIZA SALAZAR quien en la audiencia de presentación acepto el cargo y presto el juramento de ley.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que siendo la 1:15PM del día 01 de abril de 2006, se presentó por ante la Unidad de Atención a la víctima, la ciudadana CARROAY NARCISA a interponer denuncia en contra en la que señala que El llegó bravo no se por que y comenzó a golpearme por la barriga, en la espalda en el cuello, me golpeo el brazo derecho, me golpeo en la boca también, el todo el tiempo llega bravo, que fue en su casa en los lirios detrás del colegio de ingenieros como a las dos de la mañana del día de hoy, que se encontraba rascao, que se encontraban sus dos hijos, que se desmayo y en la audiencia manifestó que su concubino le ha pegado varias veces que no quiere que vuelva más a la casa y fue el jueves 30 que Raúl llego tomado en la madrugada como a las 02:00am y me pego y es la primera vez que lo hace, la policía se lo llevo el sábado, y me hizo la marca que tengo en la cara, el siempre toma pero no me había pegado antes. Yo si quiero que regrese a mi casa, yo lo quiero, no quiero que le prohíban que se acerque a mi, ni que se vaya de la casa.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que el imputado RAUL GOMEZ GARCIA, que es el autor de la conducta consistente en ejercer violencia física (la agredió) sobre su concubina y a los efectos de establecer si concurre además el delito de lesiones el tribunal ordeno se le practique un reconocimiento medico legal a la víctima, se evidencia que tal conducta era la primera vez que ocurría tal como lo manifestó la agraviada, que con tal conducta se ocasiono un daño emocional, consistente en tratos humillante y vejatorios las configurándose la existencia descrita en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: Los hechos que motivaron la presente causa se sucedieron el día Jueves 30 de marzo de 2006 en el sector denominado sector Los Lirios detrás del Colegio de Ingeniero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 2AM. La denuncia fue interpuesta el día 01 de abril de 2006 a las 1:15PM, produciéndose la aprehensión del imputado RAUL GOMEZ el día 01-04-06 a las 1:15PM en el sector Morichalito de esta localidad de Puerto Ayacucho procediéndose a la lectura de los derechos del imputado a las 2:30 PM de ese mismo día.

De lo antes dicho se evidencia que habían transcurrido más de 48 horas desde que ocurrieron los hechos hasta el momento en que se produce la aprehensión del imputado, el imputado se encontraba en el inmueble que constituye la residencia de su progenitora, no se encontraba ejecutando ninguna conducta de las descritas en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, no se encontraron en su poder instrumentos para presumir (en ese momento que se produjo la aprehensión) que el era el autor de los hechos denunciados por la víctima, evidenciándose por parte de los funcionarios que practicaron las referidas actuaciones un completo desconocimiento de la normativa procesal y de lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, lo que acarrea responsabilidad de dichos funcionarios pues tal como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI, produciéndose un consecuencia una PRIVACIÓN ILEGITIMA prevista como hecho punible en el artículo 174 y 176 del Código Penal. En consecuencia la aprehensión del imputado no se produjo bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma sea considerada como flagrante, por lo que debe desestimarse tal solicitud fiscal y ASI SE DECLARA.

Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que ordene el inicio de la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, por cuanto si existía una denuncia, los referidos funcionarios debieron realizar las actuaciones necesarias para asegurar las evidencias de la comisión del delito así como la identificación de los posibles autores y remitirlas al Fiscal del Ministerio Público a los fines de proseguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el castigo del culpable, preocupa a esta operadora de justicia que los órganos de investigación de esta jurisdicción como integrantes del sistema de justicia de manera reiterativa incurren en violación flagrante de las normas de procedimiento para la aprehensión de imputados, sin embargo no se imponen los correctivos de ley PARA HACER CESAR TALES VIOLACIONES. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, informando que este tribunal acordó remitir copia las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior para que se inicie la investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado RAUL GOMEZ GARCIA el día 01-04-06 por cuanto que la misma no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le impongan las sanciones a que haya lugar toda vez que tal conducta es encuadrable en los supuestos de los artículos 174 y 176 del Código Penal, con la indicación expresa de que se deberá agregar al expediente administrativo de cada funcionario una copia de lo aquí acordado.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado RAUL GOMEZ GARCIA se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA CARROAY, toda vez que la violación de los derechos en que incurrieron los funcionarios aprehensores al momento de detener al imputado, cesaron al momento de ser puesto a la orden de este tribunal (lo que no exonera de responsabilidades a los culpables de tales violaciones) y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público al imputado, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado RAUL GOMEZ GARCIA es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 1,5 y 9 de la referida norma, consistentes en EMITIR UNA ORDEN DE SALIDA DE LA PARTE AGRESORA DE LA RESIDENCIA COMÚN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL AGRESOR AL LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO DE LA VÍCTIMA, CUALQUIER OTRA MEDIDA ACONSEJABLE PARA LA PROTECCIÓN PERSONAL, FÍSICA O EMOCIONAL DE LA VÍCTIMA, DEL GRUPO FAMILIAR O DE LA PAREJA.

La víctima durante la audiencia manifestó su voluntad de continuar conviviendo con el imputado, que no deseaba que fuera desalojado de la vivienda que les sirve de residencia común y que ella lo perdonaba por que lo quería, ahora bien como la finalidad de la ley es la protección del grupo familiar y la mujer, siendo que el imputado realizó la conducta punible en estado de ebriedad donde las capacidades mentales se encuentran disminuidas y se ha comprometido a poner fin a tales conductas, para que se mantenga la integridad del grupo familiar constituido por la víctima e imputado, lo procedente es dejarlos en convivencia y en lugar de las medidas solicitadas por el ministerio público, se le imponen presentaciones cada treinta días por ante la oficina de de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de mañana 06 de abril de 2006, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante la Oficina de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la libertad del imputado RAUL GOMEZ GARCIA, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, es decir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NARCISA CARROAY. SEGUNDO: SE DESESTIMA la solicitud de Aprehensión en flagrancia del ciudadano RAUL GOMEZ GARCIA, venezolano, natural de Alto Orinoco, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.954.831, soltero, de profesión Estudiante, hijo de Teresa García (v) y Roberto Gómez (v), pues su aprehensión no se produjo bajo ninguno de los supuestos contenidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado RAUL GOMEZ GARCIA, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de mañana 06 de abril de 2006, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante la Oficina de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que ordene el inicio de la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, por cuanto si existía una denuncia, los referidos funcionarios debieron realizar las actuaciones necesarias para asegurar las evidencias de la comisión del delito así como la identificación de los posibles autores y remitirlas al Fiscal del Ministerio Público a los fines de proseguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el castigo del culpable, preocupa a esta operadora de justicia que los órganos de investigación de esta jurisdicción como integrantes del sistema de justicia de manera reiterativa incurren en violación flagrante de las normas de procedimiento para la aprehensión de imputados, sin embargo no se imponen los correctivos de ley PARA HACER CESAR TALES VIOLACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, informando que este tribunal acordó remitir copia las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior para que se inicie la investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado RAUL GOMEZ GARCIA el día 01-04-06 por cuanto que la misma no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le impongan las sanciones a que haya lugar toda vez que tal conducta es encuadrable en los supuestos de los artículos 174 y 176 del Código Penal, con la indicación expresa de que se deberá agregar al expediente administrativo de cada funcionario una copia de lo aquí acordado. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad, y oficio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.
La Juez Segunda de Control


Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria