REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039
ASUNTO : XP01-P-2006-000039

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra los ciudadanos, PEREZ IRMA, quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació el día 18/05/63, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en la Comunidad de Punta de Atabapo, Municipio Atabapo, hija Maria Pérez (F) y del ciudadano Guillermo Ramírez (F), VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS, indocumentado, natural de San Pedro del Orinoco, en fecha 15/07/76, de 29 años, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado actualmente en la comunidad de Magua, Municipio Atabapo, hijo Arcenia Rivas (F) y su padre Oswaldo Moreno (F) y MARIA RAQUEL HERRERA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.661.690, nacida en Caicara del Orinoco, en fecha 12/05/72, de 33 años de edad, estado civil Soltera, residenciada actualmente en la Comunidad del Puente de Cataniapo, vía eje carretero sur, casa color Beige antes de llegar al mangal en seguida del Club Don Pedro sin numero, cerca de la profesora Gloria donde hay una cauchera, Puerto Ayacucho, a quien se les sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000039, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de l a Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 10 eiusdem, así como los delitos de COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 y 6, en concordancia con el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Vista la solicitud en Audiencia Preliminar hecha por las Abg. Kaly Barrios De Fernández y Edita Frontado, en su carácter de defensoras de los citados acusados, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de los imputados de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
Abg. Kaly Barrios De Fernández expuso: “… Solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad a sus defendidos, ya que no puede existir peligro de fuga y sus defendidos están dispuesto a la presercución penal, igualmente tienen domicilio en Puerto Ayacucho hace 10 años en el Barrio la Tigrera, lo cual consigna constancia de residencia en este acto, además ofrece fianza a los cuales sus defendidos se comprometen a asistir a todas las audiencias que se fijen hasta el momento que termine este proceso….”
Abg. Edita Frontado expuso: “……Que se le decrete medidas cautelares sustitutiva de Libertad a su defendida, en virtud que se le viola sus derechos Constitucionales y aunque su defendido sea juzgado en libertad y en una administración de justicia idónea y transparente….”
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa de los imputados de autos, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, como es la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de l a Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 10 eiusdem, así como los delitos de COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 y 6, en concordancia con el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal. Así mismo, es de señalar que el delito en cuestión lesiona en gran magnitud el bien jurídico tutelado o protegido que en este caso es el medio ambiente o ecosistema, aunado a la conducta predelictual que presentan los hoy imputados, pues es evidente que la aprehensión es por la practica una actividad ilegal como el caso que nos ocupa, es decir con la imposición de esta medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos , PEREZ IRMA, quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS indocumentado y MARIA RAQUEL HERRERA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.661.690, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por las Abogadas Kaly Barrios De Fernández y Edita Frontado, en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos PEREZ IRMA, quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS indocumentado y MARIA RAQUEL HERRERA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.661.690,, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA