REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000305
ASUNTO : XP01-P-2006-000305


Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, titular de identidad N° E-16.227.556, natural de Pereira, Departamento del Rizadla, Colombia, de profesión Carpintero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, de esta ciudad, Hijo de Berta Mejias (v) y José Rojo (v), detenido en fecha 12 de abril de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que en fecha 12-04-2006, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas S/2DO Mario Nieves, al mando de unidad J-10, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada recibieron instrucciones para que se trasladaran a la Urbanización la Florida, específicamente al abasto Santa Ana, al llegar al sitio al lado de la Carnecería y Abasto la Florida fueron abordados por los ciudadanos Tinedo Correa Linda Y Tinedo Álvarez José., quienes le manifestaron que tenían amarrado a un ciudadano el cual fue aprehendido por encontrarse dentro del solar de su residencia hurtándose una bomba de agua eléctrica, con un valor aproximado de 1.000.000 de bolívares, el cual había sustraído de un tanque. Seguidamente recibieron al sujeto, el cual fue trasladado a la Comandancia General de la Policía. quedando identificado JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, titular de identidad N° E-16.227.556, natural de Pereira, Departamento del Rizadla, Colombia, de profesión Carpintero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, de esta ciudad, Hijo de Berta Mejias (v) y José Rojo (v); una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos TINEDO CORREA LINDA y TINEDO ÁLVAREZ JOSÉ.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “…Bueno esa noche me encontraba en estado de ebriedad, mi intención no era robar a nadie, simplemente quería arreglar una cuenta con el señor de la bodega, pero no era el momento porque estaba ebrio, por una cuenta pendiente, pero reconozco que fue muy tarde, toque la puerta y unos hombres salieron cuando toque la puerta y me agarraron y me llevaron a su patio y me golpearon como estaba oscuro sin intención agarre a la señora por la camisa pero no fue mi intención de romperle la camisa o golpearla, simplemente le agarre la camisa a ella porque estaba oscuro, la señora me golpeo con un tubo, pero yo no me robe nada. Ella dice que rompí unos vidrios pero no fui yo porque tendría la mano rota, pero si ella quiere yo se lo pago”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: Vista la explosión de la victima y mi defendido, solicito una Medida Sustitutiva de Libertad la que considere el Tribunal, considero que hay cosas que no están claras que creo debe investigar el Ministerio Publico, pero solicito para mi defendido por ser un presunto delito frustrado, Solito le realicen una Examen de Medicatura Forense y sea agregado al expediente.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos TINEDO CORREA LINDA y TINEDO ÁLVAREZ JOSÉ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 12 de abril de 2006, del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas S/2DO Mario Nieves, al mando de unidad J-10, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada recibieron instrucciones para que se trasladaran a la Urbanización la Florida, específicamente al abasto Santa Ana, al llegar al sitio al lado de la Carnecería y Abasto la Florida fueron abordados por los ciudadanos Tinedo Correa Linda Y Tinedo Álvarez José., quienes le manifestaron que tenían amarrado a un ciudadano el cual fue aprehendido por encontrarse dentro del solar de su residencia hurtándose una bomba de agua eléctrica, con un valor aproximado de 1.000.000 de bolívares, el cual había sustraído de un tanque quedando identificado como JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, efectuándose la detención el día 12 de abril de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, titular de identidad N° E-16.227.556, natural de Pereira, Departamento del Rizadla, Colombia, de profesión Carpintero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, de esta ciudad, Hijo de Berta Mejias (v) y José Rojo (v), de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos TINEDO CORREA LINDA y TINEDO ÁLVAREZ JOSÉ, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, titular de identidad N° E-16.227.556, natural de Pereira, Departamento del Rizadla, Colombia, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA