REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000306
ASUNTO : XP01-P-2006-000306


Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de identidad N° 15.499.385, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 10-09-80, hijo de Noyra Arvelo (v) y de Enrique Pava (v), residenciado por la Carnicería El Trébol, La Florida, detenido en fecha 12 de abril de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que en fecha 12-04-2006, en la que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas SUB-INSP. Nelson Guapo, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, recibió instrucciones para que se trasladara al Barrio Chaparralito donde presuntamente se estaba realizando un atraco, al llegar al sitio observamos que unas personas habían detenido a un sujeto, el cual presuntamente momentos antes se había introducido en la viviendo de una ciudadana de nombre KENIA EGOCHEAGA y que la había amenazada con un punzón, el mismo se estaba llevando un DVD, al realizarle la inspección, se le incauto un punzón, dicho sujeto quedo identificado como GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la cedula de identidad N° 15.499.385, seguidamente se procedió a realizar el trasladado a la Comandancia General de la Policía, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA EGOCHEAGA.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: ”Eran como las 07:00pm, cuando fui a la casa de la señorita a cobrar un dinero ella me pago los 10000, me fui a comprar unos cigarrillos al frente de su casa, cuando ella de repente me llama y me dice que yo me había llevado algo de su casa, se volvió a meter a su casa, cuando voy caminando para irme vuelve a decirme que me lleve sus cosas y llama a unos policías que estaban allí, y ellos me hagarran sin decir nada, me revisaron”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: Vista la exposición de la victima y mi defendido, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ser investigado en libertad, porque no existe claro como hagarraba las cosas y la amenazaba con el punzón, los hechos no están muy claros, y dice la victima que no hay mas testigos y los que aparecen son un funcionario de civil”.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA EGOCHEAGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 12 de abril de 2006, del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas SUB-INSP. Nelson Guapo, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, recibió instrucciones para que se trasladara al Barrio Chaparralito donde presuntamente se estaba realizando un atraco, al llegar al sitio observamos que unas personas habían detenido a un sujeto, el cual presuntamente momentos antes se había introducido en la viviendo de una ciudadana de nombre KENIA EGOCHEAGA y que la había amenazada con un punzón, el mismo se estaba llevando un DVD, al realizarle la inspección, se le incauto un punzón, dicho sujeto quedo identificado como GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la cedula de identidad N° 15.499.385, efectuándose la detención el día 12 de abril de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de identidad N° 15.499.385, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido en fecha 10-09-80, hijo de Noyra Arvelo (v) y de Enrique Pava (v), residenciado por la Carnicería El Trébol, La Florida, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA EGOCHEAGA, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de identidad N° 15.499.385, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA