REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000309
ASUNTO: XP01-P-2006-000309

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, titular de identidad N° 10.658.364, venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, de fecha de nacimiento 15-02-71, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, hijo de José Ángel Río Bueno (v) y de Carmen Gonzáles (f), sin residencia fija, Pudiendo ser localizado en el Barrio Periférico, cerca de los tres Países, de esta ciudad, detenido en fecha 14 de abril de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que en fecha 15-04-2006, donde narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, en la que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del 14-04-06, aprehendieron a un ciudadano, quien se había introducido en la residencia de la victima GENRY RAFAEL ORTEGA, ubicado en el Barrio Lomas de Guiacaipuro y se había sustraído varias pertenencias ( un DVD, un Alicate Eléctrico, una Cámara Digital, una Linterna, un Metro de Albañilería ) y la cartera con sus documentos personales, el referido ciudadano fue aprehendido en la Av. Perimetral, específicamente en Los Tres Países, el cual al ser requisado se le encontró en su poder un KOALA en la cintura, marca STANDHOME, de color azul oscuro, el cual contenía en su interior una cartera, de color negro, marca OUTDOOR TOTTO AFRICA, con varios documentos y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA, victima en la presente causa, estando presente como testigos de los hechos el ciudadano Freddy Rene Irazabal Ortiz, por tal motivo se procedió a realizarle la aprehensión al imputado JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, y seguidamente el traslado a la Comandancia General de la Policía, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6°, con aplicación del ultimo aparte del mismo articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “Esa tarde fui para donde mi hermano que vive al lado de la victima, si cargaba un koala, pero no me encontraron nada de las pertenencias de ese señor, espere a mi hermano y como no llego me fui, cuando estaba por los tres países fue que me hagarraron pero no me consiguieron nada, a ese señor la otra vez le robaron y dijo que fui yo, pero no es así”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: ”Vista la exposición de mi defendido solicito una Medida Sustitutiva De Libertad prevista en los artículos 256 numerales 3 y 4, menos gravosa.”
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6°, con aplicación del ultimo aparte del mismo articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del 14-04-06, aprehendieron a un ciudadano, quien se había introducido en la residencia de la victima GENRY RAFAEL ORTEGA, ubicado en el Barrio Lomas de Guiacaipuro y se había sustraído varias pertenencias ( un DVD, un Alicate Eléctrico, una Cámara Digital, una Linterna, un Metro de Albañilería ) y la cartera con sus documentos personales, el referido ciudadano fue aprehendido en la Av. Perimetral, específicamente en Los Tres Países, el cual al ser requisado se le encontró en su poder un KOALA en la cintura, marca STANDHOME, de color azul oscuro, el cual contenía en su interior una cartera, de color negro, marca OUTDOOR TOTTO AFRICA, con varios documentos y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA, victima en la presente causa, estando presente como testigos de los hechos el ciudadano Freddy Rene Irazabal Ortiz, por tal motivo se procedió a realizarle la aprehensión al imputado JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, efectuándose la detención el día 14 de abril de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, titular de identidad N° 10.658.364, venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, de fecha de nacimiento 15-02-71, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, hijo de José Ángel Río Bueno (v) y de Carmen Gonzáles (f), sin residencia fija, Pudiendo ser localizado en el Barrio Periférico, cerca de los tres Países, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6°, con aplicación del ultimo aparte del mismo articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, titular de identidad N° 10.658.364, venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA