REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000307
ASUNTO: XP01-P-2006-000307

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a los ciudadanos LARA LARA JHONNT WILMER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.046, venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Estado Amazonas nacido en fecha 22-08-78, soltero, de profesión estudiante, hijo de Maria Cristina Lara (v) y de José Alexio Lara (v), LARA QUEREBI JOSE ARLEX, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.222, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 25-06-87, soltero, de profesión estudiante Universitario, hijo de Elsa Adelina Querebi (v) y de José Alexio Lara (v), residenciado en la Urb. Guaicaipuro I, Sector Sanidad Calle II, casa 127 de color rosada, detrás de la Escuela Rómulo Betancourt , de esta ciudad residenciado en la Lomas verde y LARA LARA MIKE JALL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.196, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido en fecha 22-08-78, soltero, de profesión estudiante, hijo de Maria Cristina Lara (v) y de José Adelcio Lara (v), residenciado en la Urb. Sector 57 vía Morichalito, de esta ciudad, detenido en fecha 14 de abril de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende que en fecha 13-04-06, los funcionarios Militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, quienes encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cumpliendo el operativo especial Semana Santa 2006, a la altura de la Av., Constitución fueron informados por un taxista que tres ciudadanos le estaban propinando golpes a otro sujeto, el cual corría para evitar los golpes, motivo por el cual se trasladaron a la calle Principal de Lomas Verdes, al llegar al sitio observaron a un grupo de personas golpeando a otra, que se encontraba bañado en sangre, producto de heridas abiertas a nivel de la frente, dicho sujeto agraviado quedo identificado como JOSE GREGORIO FERNANDEZ, seguidamente se procedió a realizar la aprehensión de los otros tres ciudadanos quienes en el momento que llegaron los efectivos le estaban propinando los golpes a la otra persona antes señalada, estos quedaron identificados como los imputados de autos LARA LARA JHONNT WILMER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.046, LARA QUEREBI JOSE ALEX, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.222 y LARA LARA MIKE JALL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.196, a este ultimo se le incauto un objeto contundente (correa o cinturón de color negro, sin hebilla), una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los ciudadanos LARA LARA JHONNT WILMER, LARA QUEREBI JOSE ALEX y LARA LARA MIKE JALL, manifestaron que si declararían, escuchados declaro sin juramento lo siguiente, el ciudadano LARA LARA JHONNT WILMER manifestó: “Estábamos en el sector 57 trabajando, decidimos ir a la casa en lomas verde, al llegar nos bajamos a pagarle al taxista, cuando vimos que mi sobrino estaba abajo porque el taxista le estaba pegando, tratamos de apartarlos, siguieron peleando cuando llego la policía. Se que tienen un roce desde hace tiempo.” el ciudadano LARA QUEREBI JOSE ARLEX manifestó: “Estábamos trabajando en el local de mis padres y nos íbamos a casa de mis tíos almorzar, agarramos un taxi, y era el mismo ciudadano que me había pegado con un celular en la nariz, yo lo había denunciado, pero lo deje así porque me fui a estudiar y además sus padres me habían pedido disculpa, siempre seguía burlándose, cuando llegamos a la casa de mi tío me dio un golpe, me imagino que el pensaba que mis tíos lo iban a golpear, el empezó a desafiarme y empezamos a discutir mis tíos buscaron para separarnos cuando llego la policía.” el ciudadano LARA LARA MIKE JALL manifestó: “Decidimos agarrar un taxi para lomas verdes, cuando mi sobrino va apagar, vi. que el tipo le daba un golpe que tumbo a mis sobrino y se bajo del carro y salimos apartarlo”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición de todas las partes en esta causa, en principio por lesiones graves y luego la de robo agravado y frustración del robo de vehículo. Las causas de la pelea entre uno de los imputados y la victima parece que se refleja en estos momentos es de tiempos atrás, es decir entre ellos. Aunque si esta claro lo de las lesiones para calificar el primer delito, pero con respecto a los otros delitos es evidente que no aparece en el acta policial, faltan elementos para calificar estos otros dos últimos delitos, faltaría investigar mas sobre esto, en razón a ello debe de no admitirse la aprehensión en flagrante, por cuanto los dos últimos delitos, no consta nada para calificarlos en flagrancia, por cuanto participaron como el otro ciudadano, para solventar y separar a los jóvenes que peleaban, igualmente solicito un examen forense para José LARA y se investigue la denuncia que existe entre la victima y José Lara y de existir esta denuncia se acumulen las causas y así llegar el Ministerio Publico presentar su acto conclusivo de forma mas completo. Igualmente solicito Medida cautelar a mis defendidos, especial por ser estudiantes en ciudades lejanas a su residencia fija”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que en fecha 13-04-06, los funcionarios Militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, quienes encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cumpliendo el operativo especial Semana Santa 2006, a la altura de la Av., Constitución fueron informados por un taxista que tres ciudadanos le estaban propinando golpes a otro sujeto, el cual corría para evitar los golpes, motivo por el cual se trasladaron a la calle Principal de Lomas Verdes, al llegar al sitio observaron a un grupo de personas golpeando a otra, que se encontraba bañado en sangre, producto de heridas abiertas a nivel de la frente, dicho sujeto agraviado quedo identificado como JOSE GREGORIO FERNANDEZ, seguidamente se procedió a realizar la aprehensión de los otros tres ciudadanos quienes en el momento que llegaron los efectivos le estaban propinando los golpes a la otra persona antes señalada, estos quedaron identificados como los imputados de autos LARA LARA JHONNT WILMER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.046, LARA QUEREBI JOSE ALEX, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.222 y LARA LARA MIKE JALL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.196, efectuándose la detención el día 13 de abril de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3°. 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LARA LARA JHONNT WILMER, LARA QUEREBI JOSE ALEX y LARA LARA MIKE JALL, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte en cuanto a la solicitud de de una Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3, 5, 6 del articulo 256 ejusdem, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, consistente en presentación en la oficina de alguacilazgo de una vez por semana los días lunes en horario de 08:30 am a 03:00 pm. Prohibición de acercamiento a la victima como a sus familiares. Por otra parte. este tribunal vista la solicitud con respecto a los ciudadanos LARA LARA JHONNT WILMER y LARA QUEREBI JOSE ALEX que los mismos se encuentran realizando estudios Universitarios en la ciudad de Trujillo y en la ciudad de Maracaibo, este Tribunal acuerda, que los mismos deberán presentarse en los circuitos judiciales penales de cada estado, una vez que conste en autos las respectivas copias de los carnet de estudiantes, y las respectivas constancias de estudios de los imputados antes señalados, para que una vez que conste en autos, este Tribunal notifique a los circuitos judiciales para que den constancia de las presentaciones. Así mismo, se le participa a los imputados que no podrán salir de las circunscripciones júdiales de estos estados sin previa autorización de los mismos. TERCERO: Vista la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a atribuirle una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, establecido en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo este Tribunal Tercero de Control no admite la presente precalificación jurídica por no encontrarse llenos los extremos de los artículos antes mencionados, ya que se desprende de las actas procesales que en ningún momento se dejo constancia de la presunta comisión de los delitos anteriormente expuestos, así como de la incautación de los objetos que señala la victima en su declaración en esta audiencia, es por ello, que este Tribunal declara SIN LUGAR la precalificación jurídica señalada en audiencia por parte del Representante del Ministerio Publico y solamente acoje la calificación jurídica presentada en el escrito que reposa en el expediente, ASI SE DECIDE. Se acuerda remitir copias certificadas de las actas y de las pruebas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA